Decisión nº XP01-P-2011-000737 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000737

ASUNTO : XP01-P-2011-000737

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por las Abg. M.E.G. Y M.A., en su carácter de defensoras del imputado de auto J.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se les imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido se evidencia que, en fecha 17FEB2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 52 y 2 de la Ley de Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y al ciudadano J.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Así mismo, se observa que, en fecha 19MAR2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, presentó Formal Acusación, en contra de los ciudadanos J.R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.920, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 52 y 2 de la Ley de Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el ciudadano J.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado J.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

NIEGA la solicitud interpuesta por las Abg. M.E.G. Y M.A., en su carácter de defensoras del imputado de autos J.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465.

SEGUNDO

ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.465, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-000737

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