Decisión nº XP01-P-2012-001927 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001927

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. S.S., en su carácter de defensor de la imputada de autos M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, de nacionalidad venezolana, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la mencionada imputada y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia que, en fecha 11MAY2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, y el ciudadano L.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº CC 7.817.116, de nacionalidad colombiana, a los fines de la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES, articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Tóxicos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal, Abg. S.S., en su carácter de defensor de la imputada de autos M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, de nacionalidad venezolana, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, visto que el defensor de la ciudadana M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, de nacionalidad venezolana, manifiesta que la misma presenta problemas de salud, haciendo alusión incluso a una supuesta enfermedad infectocontagiosa, es por lo que se ACUERDA con carácter de URGENCIA que la misma se trasladada a un Centro de Salud y del mismo modo le sea practicada una Evaluación Medico Forense. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal, Abg. S.S., en su carácter de defensor de la imputada de autos M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, de nacionalidad venezolana.

SEGUNDO

ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada M.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAD EN AREAS ESPECIALES, articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Tóxicos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ACUERDA con carácter de URGENCIA que la misma se trasladada a un Centro de Salud y del mismo modo le sea practicada una Evaluación Medico Forense

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

XP01-P-2012-001927

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