Decisión nº XP01-P-2006-000665 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000665

ASUNTO : XP01-P-2006-000665

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 18JUN10, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada en contra de N.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.212.906, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rubizindo Mora Linarez (v) y de A.L.B. (v), residenciado en la Calle Yapacana, Agencia de Festejos Yapacana, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas en fecha 17MAY10, ha quedado definitivamente firme, a quien en la audiencia oral iniciada se le CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.L.B., es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en juicio oral y público, dictó Sentencia condenatoria en fecha 18MAY10, por la que condeno al penado N.L.M.A., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 20 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana C.L.B. así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado el Penado N.L.M.A. no ha sido objeto de detención preventiva por la presente causa teniéndose que de la pena impuesta ha cumplido NINGUN DIA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como las penas accesorias. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 1 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. -Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado N.L.M.A., fue condenada a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado que deberá comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal segundo de Juicio. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada.

La notificación de al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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