Decisión nº XP01-P-2011-000637 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000637

ASUNTO : XP01-P-2011-000637

AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los Abogados Luzbel E.J.L. provisto de la cédula de identidad N°. V 18.195.946, IPSA: 155.567 y R.A.C.Á. provisto de la cédula de identidad N°. V 19.060.775, IPSA: 155.569 Defensores Judicial del ciudadano, O.D.S., en la presente causa número seguida por la presunta comisión del delito de Usurpación y Forjamiento de Documentos, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, escritos constantes de cinco (05) folios útil, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…” Es el caso honorable juez, que en fecha 21 de febrero de 2011, se le practico a nuestro defendido examen medico forense arrojando como resultado que él mismo requería de vigilancia y control médico y una dieta especial, y siendo que el centro de detención judicial no tiene las condiciones necesarias para que pueda ser objeto de dicha vigilancia médica, si bien es cierto que la medida judicial privativa de libertad se ajusta a derecho si solo tomamos en consideración la gravedad del Delito por el cual se acusa a mi Defendido, no es menos cierto que dentro de nuestro sistema penal garantista y respetuoso de los Derechos Humanos, la ultima ratio tiene que ser la privación de libertad, y solo bajo las consideraciones de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que van insito en la idea de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia (ART. 2 Constitucional ), la garantía de ser juzgado en libertad constituye la regla del proceso Penal venezolano, por mandato expreso de la Constitución de la Republica en su articulo 44, y en Tratados Internacionales vigentes y de obligatoria observancia relativos a la materia, articulo 7 numeral 5 del Pacto de San J. deC.R. y articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.(…) Como consecuencia de lo expuesto, la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales para garantizar' la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso; si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla, la detención la excepción. Aunado a ello, tiene que ser NECESARIA: la detención preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando las otras medidas resultan insuficientes para lograr este fin, a lo cual el Código Orgánico Procesal Penal contempla una amplia variedad de medidas Cautelares (..) En consecuencia, siendo que mi defendido padece de una afección cardiaca y arterial, que mi representado, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en los ordinales 4 y 5, Y que están previstos en el artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual consideran quienes aquí suscriben que garantiza la presentación de nuestro defendido a los emplazamientos de ese ilustre tribunal así como el resguardo del derecho a la vida y la salud tal como lo consagra nuestra Carta Magna en sus artículo 43 y 83 . Por cuanto la finalidad de una medida de coerción, es la asistencia de mi defendido al proceso, por todas las razones, que considera esta defensa, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted, ciudadano Juez, ligada al porvenir de la patria, se realice un examen y revisión de la medida, y se sustituya la privación de libertad de mi representado, por una medida de coerción menos grave…”

En este mismo orden manifiesta: …” En relación a la necesidad de mantener la medida de privación que pesa sobre mi Defendido, es de hacer notar el entorno social de mi Defendido, posee una residencia fija, una familia bien constituida la cual lo apoya incondicionalmente. Estas características especiales deberán ser evaluadas por el Juez al momento de considerar mantener una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto no basta con aplicar de manera mecánica las disposiciones legales, es necesario al momento de tomar una medida de esta naturaleza, realizar un análisis integral de la situación social del débil jurídico y si tomamos en consideración el caso de mi Defendido, no resulta acreditado el peligro de fuga…”

Por ultimo solicita: …” Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este tribunal a su cargo, acuerde a favor de mi defendido U1 supra, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, mediante CAUCION PERSONAL tal como lo prevé el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto solicito se fije audiencia con carácter de urgencia en la cual se presentaran los fiadores con sus respectivos requisitos para que ese ilustre tribunal verifique que cumple con lo establecido en dicho artículo…”

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de agosto de 2010 se celebró la audiencia de presentación ante este Tribunal de Control en la cual se decreto: …” PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse O.D.S., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135; se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta por cuanto quien aquí decide, considerando que el imputado es de nacionalidad colombiana, por cuanto s trata de un delito, que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto nos encontramos en un Estado fronterizo, del cual es fácil su evasión, por el arraigo del imputado en este País, se presume el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años, se decreta contra del ciudadano: O.D.S., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien debe permanecer detenido Preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto a la Libertad sin restricciones del ciudadano imputado. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa Privada sobre la apertura de una investigación penal al SAIME, instituto este que expide documento de identificación de las personas, se sugiere a la defensa privada, presentar por ante la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, las acciones que a bien tenga, contra dicha institución por ser a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde la apertura de las investigaciones de las acciones y denuncias presentadas, por ante ese Despacho. CUARTO: Se insta a la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Consulado de la hermana República de Colombia. Expídase copia simple de las actuaciones, a la Defensa Pública quien deberá proveer los recursos necesarios para su reproducción. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación privativa Preventiva…”

Consta en el expediente el reconocimiento médico Forense de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por del Dr. C.S.L., Experto profesional especialista III, adjunto a la Medicatura forense, adscrito al CICPC, Subdelegación Amazonas, donde deja constancia que: ..”El suscrito, Medico Forense en cumplimiento con lo ordenado por este despacho, y de conformidad en lo previsto en los Artículos 238 y 239 del C.O.P.P, ha practicado un reconocimiento Medico Legal, el día 21/02/2011, en la persona O.D.S., titular de la cedula de identidad Na COL-79.360.135, el cual rindo a usted bajo fe de juramento e informo lo siguiente:

Paciente de sexo masculino de 47 años de edad, de raza mestiza, quien al momento de examen presenta:

-Tensión Arterial de 180 sistólica /110 diastólica (TA= 180/110 mmhg)

- Pulso: 92 pxm - Fr: 24 rpm.

- Resto del examen Cardiopulmonar: Mv. Presente en Ambos Campos Pulmonares, Sin agregados; Rs Cs Rs, no soplo, no galope Fc 92 Ixm, Abdomen blando deprecible. no megalia Rs Hs As presentes, se aprecia aumento de volumen de bolsa escrotal derecha por hernia inguinal directa, hidrocele, no edema de miembros inferiores.

Antecedentes

Paciente con cuadro clínico de varios años de evolución, con cifras de tensión arterial elevadas y episodios de dolor precordial, que se irradia a miembro superior izquierdo y tórax posterior, concomitantemente cefalea de fuerte intensidad, nauseas y vomito de contenido alimentario, aumento de volumen de miembros inferiores, y cansancio a la de ambulación, además presenta hernia inguinal directa derecha con hidrocele con crisis dolorosas y trastorno miccional con riesgo de estrangulamiento, que aunado a la patología cardiaca e hipertensión arterial, aumenta el riesgo a presentar trastornos cardiaco coronario a nado a la mala dieta que recibe y el stress que mantiene tiene un alto riesgo de presentar infarto al miocardio o estrangulamiento de la hernia inguinal directa derecha.

Presenta para el momento de la evaluación cifras de tensión arterial elevadas de 180/ 110 m g lo que se considera una emergencia hipertensiva, lo que podría conducir a que el paciente presente un infarto del miocardio y una muerte silenciosa. Conclusión: Paciente con los siguientes diagnósticos de:

  1. - HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA SEVERA NO CONTROLADA.

  2. - e R IOP I C RONARIA/HIPERTENSIVA

  3. - E ROP TIA HIPERTENSIVA Vs OFTALMOLOGICA. 4.- HERNIA INGUINAL DIRECTA DERECHA.

  4. - HIDROCELE DERECHO.

NOTA: Se sugiere disminuir el riesgo a presentar una emergencia coronaria que podría ser de graves consecuencias para el paciente y hasta mortal; eliminando el stress, actualizar tratamiento y dieta acorde a su patología, y mantener control con medico tratante.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ante el cuadro del acusado O.D.S., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, quien fue valorado por el medico forense y se encuentra en malas condiciones de salud, y quien ha sido imputado en la precalificación dada en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Usurpación y Forjamiento de Documentos, delito este previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente donde aparece como víctima el estado Venezolano, que estatuye una pena de prisión 06 a 12 años de prisión, termino medio aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal es de 9 años de prisión, en caso de una sentencia condenatoria, quedando una pena aplicable de 09 años de prisión aproximadamente, por lo tanto existe el latente peligro de fuga; pero a los fines de no incrementar el riesgo de empeorar su situación de salud. Y tomando en cuenta las recomendaciones del Medico Forense en su informe en el cual expone: …”Se sugiere disminuir el riesgo a presentar una emergencia coronaria que podría ser de graves consecuencias para el paciente y hasta mortal; eliminando el stress, actualizar tratamiento y dieta acorde a su patología, y mantener control con medico tratante…”

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen.

De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado O.D.S., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, en virtud de su delicado estado de salud, según se evidencia de la evaluación realizada por el medico forense.

En tal sentido, estimando este Tribunal la condición del acusado O.D.S., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, y que tal como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad en el Centro de Detención Amazonas, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el reconocimiento médico forense arriba citado, por lo que, Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano O.D.S., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Municipio Atures, y en consecuencia del país, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano pueda ser atendido y pueda recibir asistencia médica especializada, oportuna y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones favorables, y le ofrezca condiciones adecuadas para su recuperación, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. Una vez sea recuperado su estado de salud, para la cual le será ordenada evolución medica periódica, será revisada la medida impuesta.

Ahora bien, en virtud que al ciudadano se le sigue la presente causa por un delito el cual estable una pena que si bien es ciertono supera los 10 años de prisión en el caso de una sentencia condenatoria, y de la revisión de los autos que conforman la presente causa se observa que el acusados de autos O.D.S., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, es de nacionalidad Colombiana, tomando en cuenta que el mismo presentó documentos como Carta de Residencia, C. deC. y referencias personales, a los fines de acreditar se residencia en estado Amazonas. Pero no es menos cierto, que estamos en un estado que es fronterizo con el país de Colombia, y considerando la facilidad que existe para cruzar la frontera en virtud de lo extenso del Río Orinoco el cual hace fronteras de los Países, quien aquí decide considera pertinente aunado a las medidas señaladas, acuerda solicitarle al acusado de autos de conformidad con los artículos 257 y 258 de Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento cuenta (150) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia monto este considerado por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y prohibición de acercarse la victima de autos de conformidad con al artículo 256. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., a favor del acusado de autos O.D.S., natural del Departamento Tolima, del Libano República de Colombia, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 79.360.135, , nacido en fecha 05/01/1964, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, quien trabaja en un Transporte de Pasajeros, residenciado en Sector P.C., Calle Principal, Casa s/n, color azul con zocalo marrón, a media cuadra del Hotel Amazonas, frente a la Arepita de Martín, en el antiguo tarller de refrigeración Bastidas, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 4° en relación con los artículos 257 y 258 Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada quince (15) dias, y con prohibición de salida del Municipo Atures y del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, debiendo igualmente presentar el acusado, dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta y que devenguen la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, así como los documentos necesarios para tal fin, que le solicite el Tribunal quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento cuenta (150) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia monto este considerado por la magnitud del daño causado y una vez que se ejecute dicha Fianza, se acordará su inmediata libertad bajo medida,.- Declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. Notifíquense a las partes de esta decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2.011.

El Juez Primero de control,

Abg. F.R.O..

La Secretaria

Abg. KIRA AL ASAAD.

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