Decisión nº XP01-P-2009-001771 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de noviembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001771

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano O.E. LÒPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 15.368.953, de 32 años de edad, natural de Caracas, distrito Capital, donde nació el 13/01/1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Escondido, Calle 4, casa Nº 125, en esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: O.E.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 15.368.953, de 32 años de edad, natural de Caracas, distrito Capital, donde nació el 13/01/1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del ciudadano antes mencionado, toda vez que en fecha 23 de noviembre 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde, en la av. 23 de enero de esta ciudad, se apersonaron varias personas dedicadas al comercio informal, realizando venta de comidas rápidas en la Avenida antes indicada, e indicaron al órgano policial que un grupo de indigentes se encontraban alterando el orden público, vociferando palabras, obscenas a los transeúntes porque estos no les daban dinero para ingerir licor, y en ese sector funciona un PREESCOLAR, y los niños se encontraban en la parte de afuera y estos estaban presenciando todo, con la gravedad del caso los funcionarios se apersonaron al lugar, se identificaron como funcionarios y le manifestaron a un grupo de como personas que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, que se retiraran del lugar toda vez que estaban entorpeciendo el libre transito, varios accedieron a retirarse del lugar, pero uno de ellos, se acerca y comienza a vociferar palabras obscenas tales como “QUIEN ERES TU? MALDITO POLICÌA PARA SACARME DE AQUÍ, MALDITO SAPO, TE VOY A MATAR, TU NO ME CONOCES YO SOY DE CARACAS TE VPY A EXPLOTA ESE CULO A PLOMO”, luego se intenta dialogar, pero este se acerca y dice “POLICIA MAMAGUEVO, TE VOY A MATA A TI Y A TODA TU FAMILIA MALDITO” y se acerca lanzándole un golpe al funcionario, quedando identificado como O.E. LÒPEZ…”. La representación fiscal precalifica el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos apara estimar que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión del delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad, por lo que en este acto solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se dicte la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, cada 15 días, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.”. Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: O.E. LÒPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 15.368.953, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…no deseo declarar…”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. J.Q., quien expuso: “…Invoco la presunción de inocencia de mi defendido, comparto la solicitud fiscal sin aceptar la responsabilidad de mi defendido por cuanto es una etapa incipiente del procedimiento, se debe investigar para llegar a la verdad de los hechos”. Es todo

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano O.E. LÒPEZ, tales como el acta policial cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE, previsto y sancionado en los artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Técnico Mayor G.M., calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano O.E. LÒPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 15.368.953, consistente en 1.-) presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada QUINCE (15), días a partir de hoy, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: O.E. LÒPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 15.368.953, de 32 años de edad, natural de Caracas, distrito Capital, donde nació el 13/01/1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de excarcelación.

CUARTO

Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

XP01-P-2009-001771

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR