Decisión nº XP01-P-2010-001884 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001884

ASUNTO : XP01-P-2010-001884

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 31-07-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, natural de San F. deA., de 19 años de edad y r residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 11, 12, 15, 16, del Código Penal , por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…procedente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas,…se realizó la detención preventiva de los ciudadanos P.A. PADRON…Y JOSE HIDALGO DORIAN GARCIA…quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano J.A. BESSON VARGAS…

…Se decrete, la Aprehensión en flagrancia…la Medida de Coerción Personal,…el Procedimiento a seguir en la presente investigación…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, natural de San F. deA., de 19 años de edad y r residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de los imputados. Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por los imputados: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 11, 12, 15, 16, del Código Penal, en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados los hechos señalados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos y les pregunto si deseaban declarar en esta audiencia, acto seguido siguiendo las reglas establecidas en el artículo 136 del Texto Penal Adjetivo, los imputados fueron desalojados de la sala a los fines de recibir la declaración de forma individual. Se hace pasar a la sala de audiencias a los ciudadanos: P.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el 15ENE1992, de 18 años de edad, hijo de E.P. y P.A., residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, frente a la Cauchera Don Pedro, casa s/n, en esta ciudad, quien manifestó que desea declarar y de seguidas expuso: ”…A mi me inculparon por que J.M.V. fue para mi casa negociando una LAPTO, pero yo no la compre pero entonces voy llegando el trabajo el viernes como a las cuatro cuando llego del trabajo llega la PTJ preguntando yo le dije que no la tengo pero se quienes la estaban negociando, y les dije miren chamos tu me dices donde esta eso y te sales de eso yo les dije que le iba a colaborar, y me trajeron para acá, me llegaron preguntando por eso, y diga lo que sabe. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: yo trabajo en la fundación del Niño, en área en construcción; el viernes estaba en mi casa con mi esposa que esta embarazada y esta en mes de parto; a los sujetos los conozco porque jugamos básquet en la cancha; aparte de la lapto me estaban vendiendo un wii; se presento solo J.M. a venderme esto; no es la primera vez que eso y con una causa; la última vez fue por pelea, pero vine como testigo; yo conozco al otro imputado porque nos la pasamos jugando básquet no es que nos conocemos.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: los funcionarios del CICPCP, fueron como a las cuatro cuando salí de trabajar, los funcionarios se introdujeron en mi casa, en mi casa no sacaron nada, yo vi la laptop solo en una foto.

A preguntas formuladas por la Juez contestó: Trabajo en la fundación del Niño, ayudante de construcción; J.M. vive en San Enrique, el vive frente a la cancha lo conozco del barrio, la Lapto me la ofrece J.M., me dijo que me la estaba vendiendo en dos millones, si pedí la factura pero al no haber factura no quise comprar nada, también me hablo de un wii aparte de la lapto, el no me dijo nada de la procedencia de los mismos, solo dijo que eran sus pertenencias, mi esposa se llama A.B.. Es todo.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano: D.J.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, natural de San F. deA., donde nació 01/01/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio y residenciado en San Enrique, Sector El Bosque al frente de N.H., casa s/n, en esta ciudad, hijo de D.H. y J.G. quien manifestó que si desea declarar y expuso: “…bueno, yo venia del río fui para la casa estaba pescando me fui para la cancha a jugar, allí estaba mi hermano J. garcía y un chamo que vive por mi casa, al que agarraron conmigo, al ratico llego el GAES y nos agarró, los chamitos dijeron que yo no fui me soltaron, un tipo dijo que me montaran y me montaron, no tengo nada que ver, uno de los chamos es mi hermano, el que estaba sentado conmigo cuando me agarraron, yo estaba sentado con ellos nada mas.”

A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “… Mi hermano es J.G., en la cancha yo estaba con J.G., con W.R., a P.A. lo conozco del barrio , vivo cerca, el no estaba conmigo a el ya lo tenían montado en el carro, yo estaba estudiando, y ahorita estoy actualizado los papeles para inscribirme, esta es la primera vez que me veo involucrado en una investigación penal, nunca supe cual fue el motivo de la aprehensión, supe cuando estaba en el carro, que habían perdido una computadora, un nintendo, un reloj, un WIII y unos celulares, que se los habían tomado de una casa que esta en San Enrique; se que agarraron a tres chamitos, yo nunca llegue a ver los objetos y no tuve conocimiento de eso, no se de que color era la laptop...”

La Defensa no hizo preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: Yo estaba en la cancha, estaba esperando una pelota de Básquet para jugar, en la cancha estaba mi hermano J.G. y W.R., mas nadie nos agarraron a nosotros. Es todo.

De seguida se hace pasar al ciudadano: J.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.558.107, en su condición de víctima, quien manifestó: “…El día jueves, se metieron en la casa de mi mama a los dos de la mañana, levantaron las dos laminas de acerolit, sometieron a mi mama, a mi tía y a mis hijos, los sometieron con un cuchillo y los amarraron en un cuarto, se llevaron, un nintendo, una laptop, un wii, tres celulares y un reloj, después me comentaron que unas personas en San enrique estaban vendiendo... “

A preguntas de la representación fiscal: Los funcionarios del GAES me dijeron que nos dirigiéramos a San Enrique, y que buscáramos a Pedrito, lo ubicamos en su casa, se deja constancia de que la víctima reconoce y señala al ciudadano P.A. como Pedrito, fuimos hasta allí porque a la casa de mi mama llegaron los comentarios de que se estaban vendiendo las cosas, antes no había visto a ese ciudadano Pedrito. Mi mama y mi tía que son personas de tercera edad, esta muy nerviosa casi no duerme pendiente, se asusta; no me consta que hubo agresiones, pero si las amenazaron les pusieron un cuchillo en el cuello, ellos me dijeron que dos personas habían ingresado, se llevaron un nintendo DS de color rojo, un reloj, tres celulares y un WII.

A preguntas de la defensa contestó: Yo acompañé a los funcionarios del GAES cuando detienen a los ciudadanos, cuando los detienen no les incautan objetos en su poder, si creo que arrestaron a otros, pero no se cuantos mas, no estaba presente en la detención de los menores, si fue recuperada la LAPTOP, la misma aparece porque un señor se dirigió con los funcionarios a buscar a la persona que se lo había vendido, la persona que tenia en poder la LAPTOP no es ninguno de los imputados presentes.

A preguntas de la Juez: Yo supe porque me hicieron el comentario y cuando lo detienen el nos llevo a los funcionarios hasta donde estaba la LAPTOP, donde lo había vendido, los otros objetos fueron recuperados por los funcionarios, bueno no todos, recuperamos la computadora, el nintendo wii y dos de los celulares, se porque ellos me llamaron al Destacamento del Gaes y firmara un acta: no tuve conocimiento pero ellos buscaron las cosas que otras personas tenían en sus casas.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. F.S., quien manifestó: La defensa pública invoca los derechos constitucionales que corresponden, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, celeridad procesal, una vez escuchada la exposición fiscal, vistas las actas policiales y escuchada la declaración de mis defendidos, la defensa pública quiere hacer las siguientes observaciones, en primer lugar, en relación a la flagrancia en el presente caso tomando en consideración que el hecho fue el día 30JUL2010, a las 02:00 de la mañana y a la aprehensión fue a las ocho de la noche, solicito no se califique la misma, en segundo lugar en cuanto al procedimiento ordinario, me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ninguno de mis defendidos les incautan en su poder alguno de los objetos que fueron sustraídos de la casa de Alejandro, mi defendido Pedro ha manifestado que un adolescente de nombre J.M. fue quien le ofreció la computadora, se presume que son del ciudadano Alejandro, el ministerio público esta precalificando el delito de Hurto Calificado, la Defensa no comparte esta pre-calificación y el Tribunal debe encuadrar en el supuesto de hecho que refleja el acta, solicitamos que usted como juez de control, pueda encuadrar los hechos de otro modo, por cuanto la víctima no ha señalado, que mis defendidos fueron los que se introdujeron en la casa del señor Alejandro, mi defendido Pedro colaboró, con los cuerpos policiales, llegó a la casa en la cual se recuperó la portátil, en tal sentido estos adolescentes han sido detenidos, hay cuatro detenidos de adolescentes, hay uno que se llama J.M. de apellido Vargas, solicito se cambie esta precalificación, solicito medida cautelar de presentación cada quince días, a fin de que el Ministerio Público pueda terminar la investigación con un acto conclusivo, no hay peligro de fuga por cuanto son residentes venezolanos, no hay obstaculización ya que mis defendidos no tienen ni poder económico ni poder político, solicito se establezca una medida menos gravosa, de presentación. Es todo…” Es todo

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 11, 12, 15, 16, del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 29 de Julio del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la denuncia realizada por el ciudadano J.A.B.V., quien manifestó: …DOS SUJETOS SE METIERON EN LA CASA DE MI MAMA C.O. VARGAS,…LEVANTANDO LAS LAMINAS DEL TECHO, LOGRANDO SOMETER Y ENCERRANDOLOS EN U CUARTO A MI MAMA, MI TIA, A MIS HIJOS MENORES DE EDAD Y SE LLEVARON A UNA COMPUTADORA LAPTOP LENOVO N-300, UN NINTENDO DS, UN RELOJ, DOS CELULAR NOKIA Y UN LEG, LUEGO LOS SUJETOS SALIERON POR DONDE MISMO ENTRARON … Se encuentra también la declaración de la ciudadana YUSMAIRA NAKARI G.G., quien manifestó: …HOY EN LA MAÑANA SALI HACIA EL AMBULATORIO DE EL SECTOR SAN ENRIQUE POR QUE A MI HIJA PRESENTABA SINTOMAS DE ASMA, ALLI ESPERANDO A QUE ME ATENDIERAN SE ENCONTRABA UNA MUCHACHA QUE LA CONOZCO COMO ALEJANDRA…Y ENTRAMOS EN EL TEMA DE QUE YO QUERIA COMPRAR UNA COMPUTADORA, ELLA ME DIJO QUE SU ESPOSO ESTABA VENDIENDO UNA Y QUE LA VENDIA EN DOS MIL BOLIVARES FUERTES…A ESO DE LAS DIEZ DE LA MAÑANA ALEJANDR Y SU ESPOSO ME LLEVARON LA COMPUTADORA A LA CASA, ERA UNA TIPO LAPTOP, CUANDO LA ENCENDIMOS OBSERVE DE QUE TENIA ALGO EN INGLES…NO ME TRAJO LA FACTURA YO LE DIJE LLEVALA A REVISAR PRIMERO Y ME TRAES LA FACTURA PORQUE ASÍ NO TE VOY A COMPRAR NADA…. Dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 6 a 10 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 11, 12, 15, 16, del Código Penal, siendo que este comporta una pena; en el delito en cuestión tiene como finalidad el apoderamiento del objeto material. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO

Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, natural de San F. deA., de 19 años de edad y r residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión del el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 11, 12, 15, 16, del Código Penal.-Así se decide.-

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

CUARTO

En relación al ciudadano: J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.723.981, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe de la comisión del hecho punible, por lo que lo mas ajustado a derecho es imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en un régimen de presentación cada 08 días y prohibición de salida y prohibición de acercamiento a las víctimas, al denunciante y al lugar de la comisión del delito, conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa pública ejerce recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.A., toda vez que a este no le fue incautado ninguno de los objetos, conforme a la declaración de la víctima. Este Tribunal declara SIN LUGAR, el recurso de revocación, consta la declaración de la ciudadana YUSMAIRA GARCÍA, y los elementos de convicción que de allí se desprenden aunado al contenido del resto de actas policiales.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.941, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 11, 12, 15, 16, del Código Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.H.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.981, natural de San F. deA., de 19 años de edad y r residenciado en San Enrique, Sector El Bajo, casa s/n, en esta ciudad, por la presunta comisión del el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 11, 12, 15, 16, del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-

La Juez Tercero de Control.,

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Y.R.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Y.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR