Decisión nº XP01-P-2010-002889 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002889

ASUNTO : XP01-P-2010-002889

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: Abog. N.S.

FISCAL: Auxiliar Segundo del Ministerio Público: Abog. J.L.U..

DEFENSOR: Público Penal: Abog. E.H..

VÍCTIMA: A.C.M.M..

IMPUTADO: P.H. COLINA.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 09 de Octubre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. ANGGI MEDINA y el alguacil de Sala D.D., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: P.H.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.921.212, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Manapiare, Estado Amazonas, residenciado en San P. deC., por la vía principal, frente de la Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.M.M..

Se realizó el acto estando presentes el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. J.L.U., el Defensor Público Penal, abog. E.H., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima A.C.M.M..

El ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este Tribunal al ciudadano P.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.212, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Manapiare, estado Amazonas, residenciado en San P. deC., por la vía principal, frente de la Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana A.C.M.M.. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 08-10-10, …..” siendo las 01:30 de la tarde los funcionarios A.Y. y J.P., recibieron llamada de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, una vez allí se les fue entregada acta de denuncia formulada por parte de la victima de autos, en la que denuncia a su concubino P.H.C., ya que la había agredido físicamente y verbalmente, por lo que se trasladaron en busca del ciudadano a la dirección plasmada en el acta de denuncia, San P. deC., específicamente frente a la Iglesia Evangélica, al lado del tanque elevado en un rancho, donde tocaron la puerta del mencionado rancho y nos atendió una joven, los mismos se identificaron como funcionarios activos de la Policía del Estado Amazonas y le explicaron el motivo de su presencia y la misma llamó al ciudadano que estaban buscando ya que ella manifestó que era su padre, donde el señor los atendió y de igual forma se identificaron como funcionarios, quedando este identificado como P.H.C., venezolano, natural de manapiare, nacido el 10/09/1968, de 43 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad 10.921.212, al que se le informó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalia Segunda…” Siendo así las cosas, el Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada la Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúen las investigaciones por la vía del procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. ordinales 3, 5, 6 y 13 consistentes en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, cualquier otra que considere necesaria el Tribunal, de igual forma solicito que se le imponga al imputado asistir a un Centro especializado en materia de Violencia de Genero, para que reciba charlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia. Así como la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: P.H.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.921.212, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de I. deR., Estado Amazonas, residenciado en San A. deC., por la vía principal, frente de la Iglesia Evangélica, casa s/n Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 10/09/68, hijo de M.C.C. (v) y P.T. (f), en presencia de las partes manifestó: “No niego que lo hice, pero no fue como lo acaban de decir aquí, así como me dicen que fue cosa grave, Fue una fuerte discusión un intercambio de palabra, como me van a tener en la condición en que estoy, solo han sido fuertes discusiones entre ambos, nunca le he pegado a ella”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Victima; A.C.M.; manifestando. ..”Lo denuncie porque el jueves a las 6 de la tarde el llegó borracho, yo llegué a la casa y él me agredió grité y entraron mis hijos mayores, mi hijo le preguntó que si porque le pegaba a mi mamá y le pegó al niño y en eso mi niño también lo empujó, en eso comenzó a discutir conmigo diciéndome groserías, yo no puedo seguir permitiendo esto, yo tengo 16 años viviendo con él, yo lo que quiero que se valla de la casa, porque no le voy a permitir esa situación. Es Todo”. A preguntas de la Defensa; tiene alguna marca proveniente de ese golpe que él le dio? No, solo me duele en el cuello; le hicieron medicatura forense? No”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “…Vistas las actuaciones, oídas las declaraciones del Ministerio Público, garantizando el derecho a la defensa de mi defendido, considero vistas las actas que rielan en el expediente y oída la declaración de mi defendido y de la presunta victima, esto puede dar como resultado de que o según el criterio de esta defensa no existe los elementos suficientes para precalificar una de las conductas de mi defendido como violencia física, puesto que como lo dijo la victima no tiene ningún signo ni marca de esa violencia y tampoco se le realizó ninguna medicatura que pueda arrojar como resultado que la ciudadana fue golpeada. Sin embargo quedaría por aclarar si efectivamente mi defendido agredió verbalmente a la presunta victima, y en vista de que no existe medicatura forense para establecer la violencia física, es por lo que se opone la precalificación de violencia física como de la Psicológica, queda por demostrar si mi defendido incurrió en el delito de violencia psicológica. Por otra parte una de las condiciones del Ministerio Público, de que asista a charlas de violencia esta representación solicita que ambos asistan a dicha charla. Esta representación de la defensa solicita medidas cautelares, la salida del hogar en común y que el ciudadano asista a un Tribunal de Protección para que cumpla con la Obligación de manutención para los niños…” Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, se dictarán medidas cautelares y de protección y seguridad, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial, sexual y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, asi como medidas cautelares, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a una V.L. deV., y en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano P.H.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.921.212, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Manapiare, Estado Amazonas, residenciado en San P. deC., por la vía principal, frente de la Iglesia Evagenlica, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA GRAVADA y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los articulos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.C.M.M., en virtud que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación. SEGUNDO: Se decreta, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referida a la salida inmediata de la Residencia común. TERCERO: de conformidad con lo establecido articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. es necesario decretar medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6° referidas a 1.-) se le prohíbe al presunto agresor acercársele a la victima, a su lugar de residencia, a su sitio de estudio o trabajo.2.-) Se le prohíbe al presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o amenazas en contra de la victima o a cualquiera de su familiares. 3.-) De conformidad con lo previsto en el numeral 13° del artículo 87 de esta ley especial, en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y las resultas del mismo, se deben aplicar medidas cauteles sustitutivas a la privativa de libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4) De conformidad con los artículos 87 numeral 1° y 92 numeral 7° de la Ley Especial, Se le impone tanto al imputado de marras como a la presunta victima, la obligación de Asistir al Ministerio del Poder Popular para erradicar la Violencia de Género, ubicada en el Centro Comercial las Maravillas de este estado, a quien se ordena oficiar para que se fije la fecha de comparecer, a los fines de recibir charlas con respecto a violencia de genero. CUARTO: En cuanto al delito de Violencia Física se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que realice la medicatura Forense a la victima de autos, y en cuanto al delito de Violencia Psicológica, se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice evaluación a la victima de autos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. ordinales 3, 5, 6 y 13 consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, de igual forma se le impone al imputado asistir al Ministerio del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero, para que reciba charlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se declara con lugar la Solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que la victima asista al Instituto Regional de la Mujer, a los Fines de que reciba la debida orientación sobre la Violencia de Genero. SEXTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y en ese sentido de conformidad con lo previsto en el artículo articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del día Lunes 11 de Octubre de 2010, en horario de 08:30 a.m, a 03:30 p.m. Se acuerda librar Boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, asi como librar los correspondientes oficios. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. N.S.

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