Decisión nº XP01-O-2011-000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2011-000002

ASUNTO : XP01-O-2011-000002

Visto el contenido del escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas siendo las 02:37PM de fecha15-03-2011, recibido ante este Tribunal a las 03:30 PM, por el ciudadano P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.274, asistido por el profesional del derecho M.M., el cual expone en el escrito interpuesto: Yo, P.R.P., portador de la cedula de identidad numero V- 8.900.274 domiciliado en la calle Venezuela de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ante Ud, con la venia de estilo, ocurro para exponer: …”El ciudadano, J.R.G., portador de la cedula de identidad N° 13.255.027, domiciliado en el barrio Luís José González herrera de esta ciudad de Puerto Ayacucho quien es mi hijo, se encuentra detenido en (EL CENTRO DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS) de esta ciudad, desde el día. 14 del mes Marzo del año en curso, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el Recurso de HABEAS CORPUS consagrado en, nuestra Constitución, con el fin de que se proceda a oficiar al PRE-nombrado Cuerpo Policial, recabándole los motivos de la detención referida y el pase a Tribunal Ordinario de las actuaciones, si las hubiere y, en caso contrario, sea ordenada la inmediata libertad de mi hijo.

Efectuada la lectura individual del Asunto, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

En el escrito contentivo de su acción de A.C., el ciudadano P.R.P., expuso lo siguiente: “ (…)Yo, P.R.P., portador de la cedula de identidad numero V- 8.900.274 domiciliado en la calle Venezuela de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ante Ud., con la venia de estilo, ocurro para exponer: El ciudadano, J.R.G., portador de la cedula de identidad Nº 13.255.027, domiciliado en el barrio Luís José González herrera de esta ciudad de Puerto Ayacucho quien es mi hijo, se encuentra detenido en (EL CENTRO DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS) de esta ciudad, desde el día. 14 del mes Marzo del año en curso, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho Por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el Recurso de HABEAS CORPUS consagrado en, nuestra Constitución, con el fin de que se proceda a oficiar al PRE-nombrado Cuerpo Policial, recabándole los motivos de la detención referida y el pase a Tribunal Ordinario de las actuaciones, si las hubiere y, en caso contrario, sea ordenada la inmediata libertad de mi hijo…”

Así las cosas, una vez que se analiza el presente escrito de amparo constituciones este Juzgado dictó auto por el cual visto que la solicitud de amparo presentada no llena los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por cuanto en el mismo no señala la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, ni cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, es por lo que conforme a las previsiones del articulo 19 ejusdem, se ordena siendo que la solicitud presentada es oscura, notificar con carácter de Urgencia al solicitante a los fines de que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, requerimiento este que hasta la presente fecha 18-03-2011 no ha sido contestado por parte del accionante.

COMPETENCIA.

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control, establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., caso particular: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2.000, Exp. N° 00-0002, Caso: E.M.M. vs Ministro del Interior y Justicia I.L.A., la cual estableció: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del Artículo 60 (hoy Art. 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden de ideas, y considerando que, la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales que se pretenden amparar por medio de la presente acción, como lo son: El Derecho a la Libertad (Art. 44 Ordinal 1°) y el Debido Proceso (Art. 49), corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.

En consecuencia, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que rigen en la misma y con el criterio que en esta oportunidad se establece, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control es el competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C..

Delimitada precedentemente la competencia de este Tribunal en materia de amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

La Sentencia Nº 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente Nº 01-0511, señala entre otras cosas: “…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”

Es de hacer notar que en fecha 16 de Marzo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de este Circuito Judicial Penal siendo las 09:15 de la mañana, solicitud de la fiscal Primera del Misterio Público en la que informa de la aprehensión del referido imputado y solicita se fije audiencia de presentación ante este tribunal, según se evidencia de la causa XP01-P-2011-001595, nomenclatura de este Juzgado en virtud de lo que se procedió a fijar audiencia para el día 17-03-2011 a las 09:0 de la mañana y a la hora fijada se efectúo la audiencia y este tribunal entre otras cosas decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás d e malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de P.R.P. (v) y de R.M.G. a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, art. 223 y LESIONES PERSONALES GENERICAS , art. 413 todas del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, . TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscalía en relación a la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256. 3 y 4 Consistente en presentación por ante la Unidad d e Alguacilazgo y prohibición d e salidas del País sin autorización del Tribunal CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa se ordena la realización de una medicatura forense al imputado, y se ordena remitir copia de la presente decisión al Fiscalía Superior del Ministerio Público a lo fines de considerar la apertura de una investigación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Libertad plena, por las mismas razones que se otorgo la medida cautelar. Líbrese boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Ahora bien, llevado a cabo el un análisis detallado de las actas que componen el presente expediente, así como el asunto penal cuyo conocimiento le correspondió a este tribunal y el cual esta distinguido con el Nº XP01-P-2011-001595, seguido en contra del ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en el barrio González Herrera casa s/n por donde están dos galpones del PSUV, detrás d e malaria, en construcción en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, art. 223 LESIONES PERSONALES GENERICAS , art. 413 todas del Código Penal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Analizados los planteamientos de la accionante, se advierte que la pretensión ventilada, se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del imputado J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.027 quien según manifestación del accionante se encuentra detenido sin que hay mediado hasta la fecha de la interposición de acción de Amparo los requisitos exigidos por nuestras Leyes para que la detención se ajuste a derecho, señalado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que juez alguno se haya pronunciado sobre la referida aprehensión.

En criterio de quien decide, la acción de amparo por violación de garantías fundamentales, resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por organismos de investigación penal se realizó teniendo como fundamento la materialización de la comisión de un hecho punible como se pude apreciar en las actas que conforman el expediente Nº XP01-P-2011-001595, al ciudadano J.R.G. a quien la fue imputado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, art. 223 LESIONES PERSONALES GENERICAS , art. 413 todas del Código Penal, ahora bien la presunta violación a los derechos al ser presentado dentro del lapso de 48 horas que refiere la norma constitucional previamente señalada, pues si bien se evidencia que la aprehensión estuvo basada en flagrancia por la presunta comisión de unos hecho punible ya señalados, por cuanto la presunta violación deriva de actos realizados por organismos policiales, la que ceso al ser puesto a la orden de este tribunal, es decir el día 16 de marzo de 2011 a las 09:05AM, no puede en consecuencia ser atribuida a los órganos judiciales a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure este, y siendo que este fue oído y el tribunal a mi cargo decretó la libertad del mismo bajo medidas cautelares ya señaladas anteriormente, en consecuencia cualquier presunta violación ceso con esa orden y al ser presentado ante el tribunal, y en consecuencia no existe situación jurídica que restituir, pues la presunta violación alegada ya ceso con el dictamen de esta juez de control en la causa XP01-P-2011-001595.

Quien aquí decide observa que a tenor de lo preceptuado en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo violación de derechos constitucionales y menos una privación ilegítima de libertad, por cuanto la misma se efectuó bajo lo supuestos de la flagrancia y el referido Ciudadano fue detenido en fecha 14-03-2011 como costa en el acta policial y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 16-03-2011 a las 09:05AM, dentro de 48 horas realizando la Audiencia para oírlo en fecha -16-03-2011 a las 04:30 PM, donde se le decretó Medida cautelares ya señaladas anteriormente por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ULTRAJE VIOLENTO, art. 223 LESIONES PERSONALES GENERICAS , art. 413 todas del Código Penal.

En consecuencia se declara sobre la Admisibilidad del presente Recurso, por cuanto no encuadra dentro de las previsiones establecidas en los Artículos 2, 3 ,4 ,5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE A.C. (HABEAS CORPUS) interpuesto por el ciudadano Pedro rabel Perozo; por cuanto no hubo Privación Ilegítima de Libertad ni violación de algún derecho constitucional. Y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS), incoada por el ciudadano P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.900.274, asistido por el Abogado M.M., de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.

Por cuanto la presente decisión NO fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., se acuerda la notificación de las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los dieciochos (18) días del días del mes de Marzo de 2011.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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