Decisión nº XP01-P-2008-002269 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002269

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Dra. NURBIA ARENAS AGUILLON, Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Seguro, Banco, Mercado de Capitales y Drogas, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONA SIN IDENIFICAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 28AGO2006, se inicia la investigación de los presente hechos, en virtud de denuncia formulada, por EDIZ F.M., titular de la Cedula de Identidad V- 11.843.298, por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 005DIC2008, la Abg. NURBIA ARENAS AGUILLON, Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Seguro, Banco, Mercado de Capitales y Drogas de esta Circunscripción Judicial, presento ante este Juzgado solicitud de sobreseimiento, en la que expone lo siguiente:

…Ahora bien, visto lo denunciado por la ciudadana antes referida, esta Representación Fiscal en la búsqueda de la verdad, y de los elementos recabados en la investigación se pudo determinar que efectivamente la residencia de la ciudadana Ediz F.M., fue allanada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho y funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, donde se puede observar que los mismos solicitaron a la Comandancia de Policía apoyo de resguardo y fueron comisionados funcionarios que conforman la Brigada Motorizada, los cuales manifestaron en su entrevista rendida ante la Fiscalia, que la orden que tenían era de apoyo y resguardo del sitio donde se realizaría el allanamiento y eran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes estaban autorizados para dar cumplimiento a la Orden de captura Nº 078 de fecha 27/08/06 en contra del ciudadano G.G.M., emanada del Tribunal Primero de Control; así mismo constan en las actuaciones acta policial y acta de entrevista domiciliaria donde los funcionarios actuantes dejan constancia del allanamiento realizado y de lo incautado en el mismo, pero no se observan teléfonos celulares y dinero que sean evidencias INCAUTADA en dicho procedimiento. Igualmente, no hay elemento alguno con que demostrar que efectivamente la ciudadana Ediz F.M., tenia en su vivienda los cellares y trescientos mil bolívares en efectivo, aunado a ello en las declaraciones rendidas la ciudadana B.C.A.C., titular de la Cédula de identidad No. V- 23.604.754, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Ayacucho, manifestó entre otras cosas que los funcionarios comenzaron a revisar oda el asa y en el cuarto de la dueña encontraron una concha de bala y en una cajita de celular consiguieron mas balas y en un mueble de madera del televisor consiguieron mas balas, igualmente consta declararon de la ciudadana M.E.M.C., rendida ante el CICPC Puerto Ayacucho, la cual señaló que los funcionarios revisaron toda la casa y que la pare que ella revisó con ellos no consiguieron nada; aunado a ello, se libro boleta de citación a las mencionadas ciudadanas a los fines de ampliar su entrevista y que aportaran mas datos a la investigación, pero la misma fue infructuosa …

(Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra PERSONA SIN IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Seguro, Banco, Mercado de Capitales y Drogas de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a PERSONA SIN IDENTIFICAR, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 07 día del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO

XP01-P-2008-002269

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