Decisión nº XP01-P-2006-000564 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Puerto Ayacucho, 13 de OCTUBRE de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000564

ASUNTO : XP01-P-2006-000564

SOBRESEIMIENTO en juicio: absolución de la causa CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° CONCATENADO CON EL 48 ordinal 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

-Por parte del TRIBUNAL: JUEZ Abog. M.D.M.D. RINCONES, SECRETARIO: P.C. y el Alguacil D.D.

- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABG. J.C.B.

- ACUSADO: J.R.B.

-DEFENSOR: Defensor Público Quinto Penal, Abg. O.J..

- VICTIMA: M.Y.C.G..

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 28 de septiembre del 2009 a las 8.30 a.m.(por equivocación en trascripción aparece 28 de octubre); en la causa seguida al ciudadano J.R.B.P., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.815, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien nació el 20-04-72, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, residenciado en el Sector La Chivera, Urbanización Pinto Guayamare, casa S/N, en la entrada , Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, como el autor del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana: M.Y.C. , venezolana, natural de Boca del Pao, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-11-70, de 35 años de edad , de estado civil casada, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N°10.937.174, residenciada en la urbanización Guicaipuro I, casa s/n, detrás del Centro de comunicaciones Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, no se hace selección de escabinos porque es un juicio que se llevó por procedimiento abreviado y la pena es menor de tres años, correspondiéndole conocer a un Juez Unipersonal, abocándose la JUEZ Abog. M.D.A.D.R., siendo así este Tribunal de Juicio, luego de verificar el cabal y total cumplimiento de las medidas que les fueron impuesta al acusado J.R.B.P., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.815, en fecha 27 de Septiembre de 2007 FUNDAMENTADA el 8 de Octubre de 2007 según lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de haber iniciado el debate en la presente causa previa verificación de todas las obligaciones según lo establecido en el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar el SOBRESEIMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° CONCATENADO CON EL 48 ordinal 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

HECHOS

Continuos maltratos del ciudadano J.R.B.P., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.815 a su esposa M.Y.C. , venezolana, natural de Boca del Pao, Estado Anzoátegui, de estado civil casada, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N°10.937.174. De Acta Policial de fecha 24 de septiembre 2006 inserta en causa XP01-P-2006-000703 se desprende “Siendo las 10.30 horas de la mañana aproximadamente , en ejercicio de mis funciones … cuando recibimos una llamada de la central de comunicaciones, informándonos que en la urbanización S.A., en la adyacencia de la Urbanización Alto parima , se encontraba un ciudadano que presuntamente estaba agrediendo a su esposa , de forma física y verbalmente , nos trasladamos al sitio antes indicado 6y nos entrevistamos con la ciudadana M.Y.C. , con C.I. V- N°10.937.174,quien nos informó que su esposo la estaba maltratando al igual que su hija menor de nombre Mavaianny J.B. de ocho (8) años de edad, de forma fisica psicológica y verbalmente…” También en la causa XP01-P-2006-000564 en fecha 29 de mayo compareció la ciudadana M.Y.C. , venezolana, natural de Boca del Pao, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-11-70, de 35 años de edad , de estado civil casada, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N°10.937.174, residenciada en la urbanización S.A., casa s/n color mostaza, frente a la familia T.P.A.-Estado Amazonas, ante la Fiscalía a denunciar a su esposo de nombre ciudadano J.R.B.P., señalando: “de quien tengo 4 meses de separada , por amenazarme constantemente con matarme ya que no acepta nuestra separación, la cual se ha dado precisamente por los problemas que hemos tenido a través del tiempo. Por último solicito la intervención de esta Fiscalía, ya que temo que él me puede hacer algo malo…”

- En fecha 26 de Septiembre de 2006 en la Audiencia de Presentación del asunto XP01-P-2006-000703 se “ DECRETA: PRIMERO: De las actas que produjo el Ministerio Publico consta que existen elementos para presumir la existencia de los delitos de amenaza, violencia física y psicológica sancionado en los artículos 16, 17 y 20 d e la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de : M.Y.C., que al momento de practicarse su aprehensión el imputado de autos estaba realizando las conductas tipificadas como punibles en las antes referidas normas sustantivas por lo que la misma se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta como flagrante dicha aprehensión. SEGUNDO: Por considerar que la Privación de la libertad resultaría desproporcionada por los daños causados así como la gravedad del delito, en consecuencia y toda vez que las partes conforman un grupo familiar, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar Medidas Cautelares contemplados en el artículo 39 numerales 5° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia numerales consistente en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, así mismo de una evaluación Psico-social al grupo familiar, los cuales deberán comparecer al Equipo Multidiciplinario Ubicado en esta Sede del Circuito Judicial con la Lic. Nuvia Moreno. Por cuanto el artículo 36 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, establece que el procedimiento a seguir es el abreviado, en consecuencia se ordena la aplicación del referido procedimiento y se instruye a la ciudadana secretaria para que en el lapso de ley remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas para su distribución entre los tribunales de juicio. Se ordena la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese boleta de libertad…”

- En fecha, 02 de Octubre de 2006 se fundamenta el AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO del asunto : XP01-P-2006-000703

- En fecha15 de Noviembre de 2006 del ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2006-000703 se le dio la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que no tiene el acto conclusivo, porque las partes no se han hecho el estudio Psico-social ante el Equipo Multidisciplinario-, acto seguido la Victima manifestó que ella tenia 10años de matrimonio con el imputado en autos, pero durante la unión, el se ha puesto agresivo maltratándola delante de la hija de ambos quien tiene ocho años, ella tomo la decisión de separarse por el bien de los dos, ella quiere que el acepte esa decisión y que la respete, porque ella tienen miedo porque en la ciudad ella no tiene a nadie, anda temerosa de que el la golpee, que no la ande vigilando,. Se le concede la palabra al acusado. Si acepta que se ha portado de manera agresiva. El manifiesta que quiere continuar con la relación. Se deja constancia que El acusado le dice a la victima que le perdone por todo lo que paso, por ella y por su hija el esta estudiando y quiere salir adelante por ella y por su hija y nuevamente pide perdón. El deber del tribunal en este caso es oficiar al Equipo Multidisciplinario para el Estudio Psico - Social y una vez realizado se deberá enviar copia alas partes para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo. La victima manifestó que no se hizo el examen físico que le solicitaron en ese momento para no perjudicarlo, pero el examen Psicosocial si estoy dispuesta hacerlo. De los resultados del Examen deberá hacerse llegar copia a las partes para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo

En fecha 29-01-2007 de la causa XP01-P-2006-000703 se levanto Acta de Juicio Oral Y público y este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se difiera la presente audiencia debido a que no consta en el expediente el resultado del Examen Psicosocial. SEGUNDO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario para remita al tribunal el Resultado del Examen Psicosocial de manera urgente. TERCERO: De los resultados del Examen deberá hacerse llegar copia a las partes para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo. La nueva fecha para el Juicio Oral y público se fijara por Auto Separado. Es todo se leyó, terminó, y conformes firman. Siendo las 09:39 a.m.

- En fecha 13 de marzo 2007 fue enviado el resultado de la evaluación psicosocial de ambos ciudadanos y corre a los folios del 90 al 96 de la pieza I. de la causa XP01-P-2006-000703

-El14 de Agosto de 2006 de la causa XP01-P-2006-000564. “Visto el escrito presentado por el Abog. J.R.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal sean DECRETADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas y sancionadas en el artículo 39 numerales 5 y 9 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, así mismo también solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 36 DE LA MENCIONADA LEY ESPECIAL en concordancia con los artículos 372 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.R.B.P., cedulado con el N° 10.922.815, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana: M.Y.C.G., en consecuencia, se fija para el día JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DE 206 A LAS 10:00 A.M., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de presentación…”

-El 23 de Abril de 2007 de la revisión del Sistema Juris 2000, se dicta auto donde se observa que la causa XP01-P-2006-000564, guarda relación con la causa signada con el N° XP01-P-2006-000703, llevada por el Tribunal Segundo de Juicio, donde aparecer como imputado el ciudadano J.R.B.P., como Victima la ciudadana M.Y.C.G. y el delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia este Tribunal acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio a los fines de su acumulación, en virtud, que en ambas causa aparece las mismas partes y el mismo delito

-El 2 de Mayo de 2007 recibido el oficio Nº 438-07, proveniente del juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción judicial mediante el cual remite a este Juzgado el asunto penal Nº XP01-P-2006-000564, seguido en contra del ciudadano J.R.B.P., a los fines de su acumulación con el presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a al Unidad del Proceso “ Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo , contra un imputado, diversos procesos auque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia penal acuerda la acumulación de los asuntos penales XP01-P-2006-000564 y XP01-P-2006-000703, de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este con la nomenclatura XP01-P-2006-000564.

- En fecha 27 de Septiembre de 2007 fundamentada en fecha08 de octubre de 2009 se dicta el AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO del acusado J.R.B.P. es señalado como el autor del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana M.Y.C., de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. V.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 17-04-2007,

Señala la defensa “vista de la Acusación realizado por la Representación Fiscal, su defendido le comunicó el deseo de admitir los hechos para que así le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalizadas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, se procede a otorgarle la palabra al acusado J.R.B.P. quien manifestó que…”admite los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y ofrece para reparar el daño causado su promesa de no volverla a perturbar de ninguna manera …”. Además se le otorga el derecho de palabra a la víctima M.Y.C.G. quien manifiesta que”…esta de acuerdo con la oferta formulada por el acusado. En consecuencia, una vez oídas todas las partes y ADMITIDA la acusación presentada por el Ministerio Publico, se aprueba la oferta de conciliación con la victima ofrecida por la Defensa, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y oída la admisión de los hechos por parte del imputado J.R.B.P.; de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos exigidos, siendo el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) año y con el cumplimiento de las condiciones establecidas en los ordinales 1º,2°, 3º, 8° y 9° del artículo 44 Ejusdem y las cuales son las siguientes: 1º .-Residir en el Sector La Chivera, Urbanización Pinto Guayamare, casa S/N, en la entrada , Puerto Ayacucho, numero telefónico 0414-493.98.41; 2º.-Prohibición de visitar la casa de habitación y el lugar de trabajo de la victima, así como frecuentar a la ciudadana, sin perjuicio de las visitas a la hija en común; 3°.- Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 4°.- Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual deberá presentar a la brevedad posible una constancia de trabajo; 5°.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 6°.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 para que este verifique el seguimiento del Régimen de Prueba.-Así se decide.-

CAPITULO II

DE LA FORMA EN QUE SE VERIFICARON LAS MEDIDAS IMPUESTAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

-En fecha 28 de septiembre 2009 en audiencia oral y pública de antes de aperturar el debate se dio lo siguiente que se transcribe del acta que ese día se levantó:

“El día de hoy miércoles 28 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. M.D.M., la Secretaria Abg. P.C. y el Alguacil D.D., en la oportunidad fijada para llevar a efecto audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, en la causa seguida al ciudadano J.R.B., a quien se le acusa por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.Y.C.G.. Se encuentra presentes, la Fiscalia del Ministerio Publico, Defensora Pública Penal, Abg. O.J., Defensor Quinta, la victima y el acusado de autos. Verificada como ha sido la presencia de la partes, se da inicio el acto para la Verificación del cumplimiento de medidas. Seguidamente la Jueza procede dar lectura de auto donde acuerda la suspensión condicional del proceso imponiendo las medidas al acusado, se le concede la palabra a al Fiscal del Ministerio Publico, quien “Manifiesta que le concede la palabra a la víctima quien Manifestó: “Que desde que le impusieron las condiciones ha cambiado mucho, ha dejado de tomar ha asistido a la ayuda con el psicólogo, Es todo. Seguidamente Toma la palabra el fiscal quien manifiesta que cumplido con lo establecido, lo que queda es solicitar el sobreseimiento desde que conste el cumplimiento de las condiciones impuestas en el asunto, , seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien “ Manifiesta “Mi defendido ha cumplido con lo establecido y no cambio su residencia y no hubo interrupción a la suspensión, no estuvo en problema, cumpliendo a cabalidad con lo impuesto se le otorga el derecho de la palabra al acusado quien manifestó; “yo he cumplido a cabalidad y me comprometo a no volver a incurrir en esa falta. Actualmente tenemos otro hijo de edad un mes, luego toma la palabra La delegada de prueba quien Manifestó “Que el imputado cumplió. Le recomienda el asistir a charlas con el psicólogo. Seguidamente la jueza le solicita a la oficina del apoyo técnico que le consigne por escrito el cumplimiento de las condiciones. Es todo.- Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Siendo así el tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del COPP y se le fundamentara en un lapso de 10 días por auto separado: SEGUNDO; Se le solicita a la oficina de apoyo técnico Nº 10 a que consigne copia a del registro del libro de régimen de presentación en la que se demuestra el cumplimiento de la condiciones .Quedan notificadas las partes conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 de la mañana”

En la audiencia se revisó el cumplimiento total y cabal de las medidas con la presencia de la representante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en este Circuito Judicial Penal la cual de manera verbal manifestó que si bien es cierto ya casi son dos años de la imposición de medidas que al principio cumplió de forma irregular pero luego fue consecuente y cumplió las mismas. Que así lo certifica pero luego a solicitud del Tribunal envía el informe de las mismas para que sea anexada.

También es de señalar que las partes contaron que tienen una bebe recién nacida y que esto también prueba que desde hace menos de un año están compartiendo juntos no han tenido problema y están contentos de su hija. Ambos así lo manifestaron.

CAPITULO III

DEL DERECHO SOBRESEIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO CON CONSECUENCIA LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO

Que lo procedente fue realizar la audiencia de verificación de medidas como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que reza así “ “Finalizado el plazo o régimen de prueba , el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado, y a la victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas , decretará el sobreseimiento de la causa”

Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta porque el acusado cumplió con las medidas como lo manifestó en la audiencia la ciudadana M.G.F. representante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 y por lo tanto, es como si se le perdona todo porque resarció de una u otra manera el daño causado e hizo valer su palabra y su responsabilidad ante las posibilidades de reivindicarse y por lo tanto con el sobreseimiento es como si se le hubiera absuelto de la causa, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 48 ordinal 7, 173, 318, 322,364, 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto este sobreseimiento en la etapa de juicio para esta juzgadota resulta una verdadera sentencia definitiva y así lo fundamenta.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que se invoca, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose de lo manifestado por el acusado, por el defensor, el delegado de prueba y la misma victima, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 322 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por le Juez en la audiencia respectiva”, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.

Sobreseimiento en la etapa de juicio Oral:

Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción Penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla , el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento contra esta resolución podrán apelar las partes”

“Solo cuando opera una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas de a numerus clausus en el artículo 48 del que esas incidencias deberían darse antes del debate, Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada la cosa juzgada sin que para ello sea necesario el debate porque si surge algo durante el debate a criterio de quien escribe es que debería darse la absolución de al causa. Consideraciones tomadas del libro: El Sobreseimiento en el P.P.V.. H.B. , editorial Ulpiano. Maracay. Venezuela, 2006.

El sobreseimiento definitivo de la causa produce como efectos inmediatos los siguientes:

-Pone término al procedimiento seguido contra el imputado o el acusado a favor de quien se hubiera declarado y por consiguiente impide su continuación.

-Se equipara a una sentencia absolutoria.

-Tiene la autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los justiciables beneficiados con esta declaratoria.

-Impone el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubiere dictado contra el imputado o acusado a cuyo favor se acuerde el sobreseimiento, correspondiendo esta última actividad al órgano jurisdiccional.

-Comporta el archivo de las actuaciones investigativas.

El sobreseimiento definitivo se puede definir como aquella “resolución de carácter exclusivamente jurisdiccional , proferida antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hacen procedente produce como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado” impidiendo por el mimo hecho toda nueva persecución. Produce la finalización del proceso por ende con autoridad de cosa juzgada.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la presente causa a favor del ciudadano J.R.B.P., nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.815, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien nació el 20-04-72, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, residenciado en el Sector La Chivera, Urbanización Pinto Guayamare, casa S/N, en la entrada, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, se sobresee en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana: M.Y.C., venezolana, natural de Boca del Pao, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-11-70, de 35 años de edad , de estado civil casada, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N°10.937.174, residenciada en la urbanización Guicaipuro I , casa s/n , detrás del Centro de comunicaciones Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3° y 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. TERCERO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. CUARTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 48 ordinal 7, 173, 318, 322,364, 365, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece días del mes de OCTUBRE de 2009.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. M.D.M.

LA SECRETARIA

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