Decisión nº XP01-P-2004-000109 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000109

ASUNTO : XP01-P-2004-000109

AUTO DECRETANDO L.P.

POR CUMPLIMIENTO DE PENA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 30 de Octubre de 2009 este Tribunal decreto a favor del penado R.J.B.G. de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.909.158, residenciado en Residencias Ña Juana, detrás de la Familia Rivas y frente de la Gallera por el lado de la Av. L.C., casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período UN (01) AÑO, el cual finalizará el 26 DE OCTUBRE DE 2010, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fue condenado fue condenado por primera vez, en fecha 21 de Junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), posteriormente se le condena en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), por lo que tomando en consideración el articulo 86 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; siendo que hasta la presente fecha no se ha emitido la decisión correspondiente, esta juzgadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Según consta del texto de la referida decisión la fecha de finalización fue el 26 DE OCTUBRE DE 2010, ahora bien con motivo de la finalización del referido periodo de prueba el 04 de Mayo de 2011 se recibe por ante este tribunal informe conductual de finalización del que se evidencia que el penado R.J.B.G., cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba, con las condiciones impuestas por el delegado de prueba, que cumplió con las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, según se evidencia del registro del libro de presentaciones llevados por esa unidad.

Ahora bien, se desprende que la penada de autos fue condenada a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de E.C.B.), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la L.P. por cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad de otorgarle la L.C. y el régimen de prueba que se le impusiera a la referida ciudadana, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso, Al C.N.E., la Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Para el cese de las inhabilitaciones como pena accesoria, póngase término al régimen de presentaciones. Ofíciese al Concejo Nacional Electoral, a quien se le remitirá copia de la presente para que se sirva dar por terminada la inhabilitación política del penado R.J.B.G.. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA L.P. al penado R.J.B.G. de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.909.158, residenciado en Residencias Ña Juana, detrás de la Familia Rivas y frente de la Gallera por el lado de la Av. L.C., casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenado fue condenado por primera vez, en fecha 21 de Junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), posteriormente se le condena en fecha 01 de Agosto de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), por lo que tomando en consideración el articulo 86 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a la representación fiscal, la defensa y al ciudadano R.J.B.G. la presente decisión y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Se Instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA R.B.

El Secretario

MARGELYS CASANOVA

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