Decisión nº XP01-P-2010-000165 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000165

ASUNTO : XP01-P-2010-000165

SENTENCIA DEFINITIVA

ABSOLUTORIA

JUEZ: W.J.R.

FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS

SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS

ACUSADO: R.E.G.

DEFENSOR: PÚBLICO TERCERO PENAL (A.L.)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 20 de mayo de 2010, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, R.E.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8902240, de 52 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12/05/1958, de profesión u Oficio Artesano, grado instrucción 1er. Año, de estado civil Soltero (concubinato), residenciado en el Barrio humboldt, al lado del Módulo Asistencial E.C., de esta Ciudad, Padre E.E.G. (f) C.A.G. (v), por la presunta comisión del delito de, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, según se evidencia del auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de marzo de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de marzo de 2010, donde se admitió la acción penal en su totalidad así como las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.

FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366, del Código Orgánico Procesal Penal, producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, R.E.G., ya identificada, quien resultó absuelto por la presunta comisión del delito arriba mencionado. A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio fueron fijados mediante la acusación interpuesta en fecha, 16 de marzo de 2010, constante de los folios 46 al 55 de la pieza I, y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de marzo de 2010, que comprende los siguientes términos según la vindicta pública:

..En fecha 29 de enero del año en curso, siendo las 3:00 de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía realizaban patrullaje específicamente a la altura del barrio Humbolt, dicha comisión estaba conformada por los oficiales, M.Y., L.R., J.P. E H.L., una vez en el sector antes mencionado avistan a un ciudadano que para ese momento se encontraba sin franela que al observar a la comisión mostró una conducta nerviosa por lo que los funcionarios de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inspeccionar corporalmente, señalando que dicha inspección no hubo la participación de testigo por la hora que eran las 3:00 de la mañana y ese sector esta considerado como zona roja, una vez que los funcionarios comienzan la inspección personal, encuentran en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda del acusado una caja de fósforo de marca caballo rojo contentiva de dos envoltorio de material sintético que tenían en su interior una sustancia de color marrón y una vez hecha la experticia arrojo resultado positivo como cocaína y un peso de dos gramos…

DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Antes de la apertura formal del juicio oral y público, en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, y siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: R.E.G., sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si deseaba admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA

Los medios de prueba ofrecidos, se describen de la siguiente manera:

EXPERTO:

  1. - El Doctor, H.S..

    El Funcionario ya mencionado no asistió a rendir declaración por lo cual se prescindió del referido órgano de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGOS:

    En su condición de funcionarios actuantes Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes practicaron la aprehensión del acusado:

  2. - Funcionario Policial, L.A.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

  3. - Funcionaria Policial, M.H.Y., adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

  4. - Funcionario Policial, L.E.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

  5. - Funcionario Policial, G.V., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

  6. - Funcionario Policial, H.L., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

  7. - Funcionario Policial, J.P., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

    Por la defensa fueron propuestos las ciudadanas:

  8. -G.H..

  9. - G.P..

  10. - GUTIERREZ GUTIRREZ EVELIN ZULIMAR.

    Esta última no asistió a rendir declaración por lo cual se prescindió del referido órgano de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

    LOS DOCUMENTALES PROPUESTOS Y PRESENTADOS AL DEBATE, SON LOS SIGUIENTES:

  11. - Acta Policial de fecha 29 de enero de 2010, cuyo contenido expresa la aprehensión del acusado.

  12. - Acta de colección de muestras y entrega de evidencias.

  13. - Acta de identificación y aseguramiento de sustancias.

  14. - Registro de cadena de custodia.

  15. - Experticia Química. Esta documental si bien fue admitida el despacho dejó constancia que no riela en el asunto respectivo por lo que se procedió a desechar en el análisis de esta sentencia.

    DE LOS HECHOS ENUNCIADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Y DESARROLLO DEL DEBATE

    En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, e iniciada el 01 de julio de 2010, la doctora ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente:

    Buenas tardes. En mi carácter de fiscal VIII y de conformidad en el ordenamiento jurídico vigente señalo los hechos que hoy se van a debatir ya que en fecha 29 de enero del año en curso, lo cual originó la acusación, en tal sentido siendo las 3:00 de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía realizaban patrullaje específicamente a la altura del barrio Humbolt, dicha comisión estaba conformada por los oficiales, M.Y., L.R., J.P. E H.L., una vez en el sector antes mencionado avistan a un ciudadano que para ese momento se encontraba sin franela que al observar a la comisión mostró una conducta nerviosa por lo que los funcionarios de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a inspeccionar corporalmente, señalo que dicha inspección no hubo la participación de testigo por la hora que eran las 3:00 de la mañana y ese sector esta considerado como zona roja, una vez que los funcionarios comienzan la inspección persona, encuentran en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda del acusado una caja de fósforo de marca caballo rojo contentiva de dos envoltorio de material sintético de que tenían en su interior una sustancia de color marrón y una vez hecha la experticia arrojo resultado positivo como cocaína y un peso de dos gramos. Por ello el ministerio publico acuso al ciudadano R.E.G. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que el ministerio publico probara en el transcurso del debate la responsabilidad de dicho ciudadano en base a las testimoniales que fueron ofrecidas, la del doctor H.S., adscrito Al CICPC apure, este experto ratificará que ciertamente realizó la experticia química a la sustancia incautada verificando que era cocaína, asimismo los de los funcionarios policiales, de igual forma serán evacuadas las pruebas documentales, experticia química suscrita por H.S., acta de colección de prueba y evidencia, el acta policial de 29 de enero de 2010, asimismo el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, quien se indica el tipo de sustancia incautada y el peso de la misma, como ante lo indique todas estas pruebas serán evacuadas y en ello sustenta su acusación el ministerio publico. Es Todo

    Por su parte la Dra. A.L., Defensora Público Tercero en su discurso de apertura manifestó:

    …Buenas tardes, sostiene esta defensa que mi defendido no es responsable, en el transcurso de la audiencia demostrara que a mi defendido se le hizo un montaje o le sembraron la droga ya que en hora en que fue detenido el se encontraba en las adyacencia de su casa en virtud de que estaban ladrando los perros, en eso llegan los funcionarios y incautan en una pared la droga y dicen que es de el, en este estado la defensa promovió testigo la declaraciones de G.H., G.P. y G.E.Z., con ellos y la comunidad de la prueba con la prueba promovida con la fiscalia se demostrara la por eso se acuerda esta defensa a la comunidad de la prueba , por lo tanto se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo…

    Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al ciudadano acusado, de los artículos 347 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo releva a declarar en causa propia ni contra sus parientes consanguíneos y afines dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni confesarse contra si mismo, que el no declarar no implica presunción en su contra, con la advertencia que el juicio continuará aun sin su exposición, de querer efectuarlo lo puede hacer de manera, libre, sin apremio y sin juramento pudiendo de forma parcial o absoluta. En ese estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra e interroga al acusado si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “posteriormente declarare. Es Todo.”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE ARGUMENTAN EN LA SENTENCIA

    Ahora del cúmulo de medios probatorios aportados por el titular de la acción penal se desprende que no existe conexión entre el hecho punible y la conducta desplegada por el ciudadano, R.E.G., en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

    A continuación se procede al análisis de todos y cada uno de los medios de prueba presentados en el debate:

  16. - Declaración al 01 de julio de 2010, L.A.C. GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.055.661, funcionario policial, y expuso:

    “estábamos haciendo recorrido de patrullaje por el casco de la ciudad el oficial técnico mayo M.Y., cabo primero Yeisi, distinguido H.L., cabo II L.R. y el oficial J.P., nos dirigimos hacia el barrio Humbolt donde avistamos al ciudadano Elpidio que estaba cerca del bar que se encuentra en esa zona se llama LA Luna, al ver la comisión policial tuvo como miedo y se le dio la voz de alto, el funcionario Jackson palacio hizo el cacheo, en el bolsillo se le encontró una caja de fósforo con 12 pitillos de presunta droga, se le leyeron sus derecho y fue trasladado al comando policía. Es todo. A preguntas del fiscal contesto: ¿puede indicar la fecha y hora del procedimiento? 29 de enero a las dos de la mañana. ¿En el lugar solo se encontraba el Sr. Alpidio?, si, porque eso es zona roja y no había luz, al verlo le dimos la voz de alto se le hizo el cacheo y en la bermuda tenia la droga. ¿Puede señalar específicamente que hacia el ciudadano acusado?, veníamos bajando el tenia una actitud sospechosa de que estaba haciendo algo ilícito, en eso le dimos la voz de alto y se le hizo el cacheo. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Quién Realiza La Revisión Corporal? El oficial J.P., ¿Dónde le consiguen la droga? En la bermuda en el bolsillo derecho. ¿Cuándo realizaban la inspección a que distancia estaba? A 3 metros, ¿Cuál es la dirección exacta donde fue aprehendido el señor? Barrio Humbolt, la calle no tiene nombre. ¿el en algún momento intento huir o corrió?, hizo el gesto de asustarse, ¿Cuándo de los funcionarios lo apuntan con las armas? No sacamos el armamento, solo lo enfocamos con las motos. ¿Una vez que encuentran la droga con ella se trasladan hasta donde? Al comando. ¿Dónde la Pesan?, en el comando no hay peso, la droga es pesada en la mañana. ¿Desde un inicio la persona no sabe que cantidad de droga tiene?, no porque una sola persona se queda con la droga en la cadena de custodia. ¿a que hora termina su guardia? De doce a tres. ¿Quién se queda custodiando la droga? El funcionario L.V.. Es todo. A preguntas del juez: ¿Quién hizo el cacheo? El oficial jackson palacios, ¿la persona que le encuentran la sustancia se encuentra en esta sala?. Si y señala al acusado. ¿Esa noche como estaba vestido el acusado? Con cholas, bermudas y tenia una franela en el hombro más no la cargaba puesta. ¿Observó cuando el Sr. J.P. le hizo el registro? Si, ¿observo si jackson palacios le advirtió al acusado sobre la sospecha de tener algo en su cuerpo?, le dijo que le iba a hacer un cacheo y el acepto. ¿Jackson le pidió que exhibiera al acusado si tenia algo de interés criminalístico? No, ¿ha hecho registro de persona de conformidad al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal? Si, ¿conoce el contenido del Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal?, 205 de persona y 206 de vehículo, ¿Cómo trasladaron al acusado desde el sitio donde fue detenido a la comandancia? En moto, yo lo trasladé. ¿Alguno de ustedes sostuvo alguna conversación con el acusado después del cacheo?, no, el no hablaba. Es todo.

    El testigo señala que al acusado se le efectuó un registro de personas conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta circunstancia es importante reflejar el contenido de la citada disposición y se lee:

    Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    El artículo 206 establece: Artículo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

    La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

    Como punto primordial se observa el desconocimiento que tiene el testigo sobre el contenido y alcance del dispositivo antes señalado, cuando a preguntas del tribunal respondió:

    …¿Observó cuando el Sr. J.P. le hizo el registro? Si, ¿observo si jackson palacios le advirtió al acusado sobre la sospecha de tener algo en su cuerpo?, le dijo que le iba a hacer un cacheo y el acepto. ¿Jackson le pidió que exhibiera al acusado si tenia algo de interés criminalístico? No, ¿ha hecho registro de persona de conformidad al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal? Si, ¿conoce el contenido del Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal?, 205 de persona y 206 de vehículo…

    De la declaración del testigo también se observa que no se le otorgó cabal cumplimiento a la norma ut-supra indicada, ya que todo funcionario policial debe cumplir una serie de procedimientos, previos antes de proceder al registro de personas.

    Como primer paso debe haber motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. De la declaración del testigo y de las otras declaraciones que en lo adelante también serán objeto de análisis, se desprende que no había motivos suficientes para proceder a detener ni registrar al ciudadano R.E.G., ya que este nunca pretendió darse a la fuga, ni opuso resistencia ni se enfrentó con los funcionarios, así lo expresó el testigo a preguntas de la defensa ¿el en algún momento intento huir o corrió?, hizo el gesto de asustarse. El susto no es motivo suficiente para un registro, tal vez, por la sorpresa de ver a unos funcionarios policiales, exista una reacción normal como ser humano, pero bajo ninguna circunstancia lo debe colocar en posición de sospechoso.

    Además se le debe indicar a la persona, antes de proceder a la inspección acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, claro está que en la práctica se entiende que para los agentes de orden público y enfrentándose a peligros permanentes en el ejercicio de sus funciones es difícil advertir al momento, de la sospecha de un objeto específicamente buscado, la persona puede tener entre sus pertenencias, una arma de fuego, arma blanca, una droga, y basta a criterio de quien suscribe advertirle de la sospecha del porte de cualquier objeto de interés criminal, pero según la declaración del funcionario testigo, ni aun esta advertencia se le efectuó al acusado, otro requisito violentado al momento del registro, por que se efectuó de forma directa sin hacer ninguna indicación lo que pone en duda el correcto procedimiento de parte de los funcionarios, sumado a la violación fundamental del derecho a la defensa de la persona restringida.

    Pero también durante el proceso surgió la duda sobre la presencia de este testigo en el acto de registro del acusado, en virtud que el ciudadano JAKCSON PALACIOS, funcionario actuante en el sitio de los acontecimientos quien acudió al juicio como testigo, señaló a preguntas del tribunal. “…A preguntas del tribunal respondió el testigo que ¿Cuándo llegaron al sitio llegaron a pie? Si, a pie tres funcionarios. ¿en dónde dejaron el vehiculo? En las adyacencias del Mercadito. Quienes llegaron a pie? La sargento M.Y., viera Geisi y mi persona. Que ellos llamaron a luísC. y L. romero estaba cuidando las motos en el mercadito. ¿Dónde estaba el funcionario H.L.? Llegó con L.C., Hilario llegó caminando y Carmona llegó en moto. ¡Carmona estaba presente cuando registraron al ciudadano? NO…”

    De esta información suministrada por J.P., se evidencia que el testigo L.C., mintió sobre su declaración, y en tal sentido no pudo estar presente al momento de haberse abordado al acusado y efectuarle el registro, llegando posteriormente al sitio, ya que fue un grupo a pié y otro en las unidades moto, pero el señor L.C., afirmó que todos llegaron en moto, incluso le alumbraron al acusado con sus vehículos, lo cual se determinó que no fue cierto. Por esta razón dicha declaración no da certeza sobre los hechos debatidos en la audiencia del juicio oral y público, razón por la que se desecha dicha testimonial.

  17. - Declaración al 01 de julio de 2010, L.E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.499.427, funcionario policial, y expuso:

    eso fue el 29 de enero como a las dos de la mañana, hacíamos un patrullaje por la avenida principal por el barrio humbolt en eso vimos al ciudadano y le dimos la voz de alto de conformidad a lo establecido en el 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en eso el funcionario palacios le reviso los bolsillo y le encontraron una caja de fósforo con varios pitillos con sustancia de color penetrante es eso lo llevamos al comando. Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Cuál fue su actuación en específico? Estábamos en grupo cuando avistamos al ciudadano le dimos la voz de alto y se le incauto. ¿Quiénes lo acompañaba? M.Y., Viera Jeici, H.L. Y Palacio Jackson, ¿cual de los funcionarios nombrarlos le hizo el cacheo?, Palacio Jackson. ¿Reconoce al ciudadano al que le encontraron la sustancia y me puede indicar si esta en esta sala? Si, esta al lado del defensor. ¿Qué hacia el acusado?, al ver la comisión estaba muy sospechoso, en eso el oficial palacios le hizo el cacheo y el encontró la presunta droga. Es todo. a preguntas de la defensa: ¿podría indicarme el lugar exacto de la detención? En la principal frente al bar en Humbolt, estaba en la calle. ¿Cuál fue su función cuando detienen al acusado?, estábamos todos juntos. ¿a que distancia estaba usted cuando le hicieron la detención? 10 metros, ¿Cómo estaba vestido?, con una bermuda ¿Quién lo traslada? El oficial Carmona, ¿Cómo supieron el peso de la droga? Se le incautan 12 pitillos de color marrón, ¿la misma fue pesada? No lo se, ¿Quién se encarga de la custodia de la droga? La oficial Viera Jeisi. ¿El momento que lo detienen intento huir. No. ¿Estaba iluminado? No. ¿el bar estaba abierto? Estaba cerrado. ¿Qué día era? 29 de enero. Es todo. A preguntas del juez. ¿Cómo estaba vestido el acusado? Con bermuda de Jean y franela. ¿Estaba calzado?, no estaba oscuro la franela la cargaba puesta en el hombro. ¿Señala que el señor jackson le hizo un registró conforme al 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en que consiste eso? Cacheo de rutina en personas, revisión corporal. ¿En algún momento observo si JAckson le manifestó de la sospecha que tenia?, no, solo lo reviso. ¿No le advirtió que iba a hacer objeto de registro y que mostrara si tenía algún objeto? Si le advirtió mas no le solicito que mostrara si tenía algo...

    De la declaración del testigo se confirma que la revisión corporal al acusado no se efectuó de manera correcta, cuando este a preguntas del juez refiere: “…¿Señala que el señor jackson le hizo un registró conforme al 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en que consiste eso? Cacheo de rutina en personas, revisión corporal. ¿En algún momento observo si JAckson le manifestó de la sospecha que tenia?, no, solo lo reviso. ¿No le advirtió que iba a hacer objeto de registro y que mostrara si tenía algún objeto? Si le advirtió mas no le solicito que mostrara si tenía algo...”

    En efecto el testigo manifiesta que al acusado no se le pidió que mostrara si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico, mas señaló el testigo que el funcionario solo se limitó a revisar al detenido, lo que deriva en un procedimiento no acorde con la normativa establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal. Causa interés dar lectura al dispositivo contemplado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido se observa mediante la declaración de los ciudadanos, L.C. y L.E.R., que el proceso de registro se efectuó de forma incorrecta, es decir subvirtiendo lo indicado en el artículo 205 de la norma arriba indicada, y por lo tanto el elemento obtenido mediante ese procedimiento debe ser desechado, a tenor de lo estipulado en el artículo 190 de nuestra norma adjetiva penal. En cuanto a la presencia del testigo en el sitio de los hechos, también surge una duda razonable por parte de este tribunal, ya que el ciudadano, J.P., en su declaración sostuvo que al sitio donde estaba en principio el acusado solo llegaron en las unidades moto, además de él, VIERA GEYSI y M.Y., y el funcionario “…L. romero estaba cuidando las motos en el mercadito…”. Si este funcionario estaba cuidando las motos en el mercadito, entonces no estuvo presente en el momento del registro del acusado, por lo tanto también mintió, y solo pudo señalar la descripción del registro por indicación de sus compañeros antes de rendir declaración. Por no reflejar suficiente certeza el dicho del testigo, L.E.R., se desecha esta testimonial, por que no confirma los hechos enunciados en la acusación fiscal. La referida declaración se contradice con la testimonial del ciudadano, L.A.C. GARCIA, y por lo tanto se desecha como medio de prueba.

  18. - La Declaración al 01 de julio de 2010, de la testigo M.H.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.309, y expuso:

    encontrándome en mis labores de patrullaje a las 2 de la mañana avistamos a un ciudadano frente un bar en el barrio Humbolt donde cuando el vio la comisión policial se puso nervioso, le dimos la voz de alto y el oficial palacio procedió a hacerle la inspección en persona en su bermuda el lado derecho le encontró una cajita de fósforo en su interior le encontró 12 pitillo con presunta droga, en eso lo trasladamos al comando, allá se les leyeron sus derechos y que estaba detenido. Es todo

    a preguntas de la Fiscal: ¿puede señalar la cantidad de funcionarios que la acompañaba? A parte de mi eran 5. ¿los Nombres? Viera Jeisy Carmona L.P.J.H.L. y mi persona. ¿Señale su participación en especifico?, yo era la jefa del procedimiento la jefa de grupo de motorizado. ¿Cómo vestía la persona que observaron?, cargaba una bermuda y la franela no la tenia puesta. ¿Qué calzaba? Cholas. ¿Qué característica tiene el ciudadano? Moreno. ¿Esta en esta sala? Si al lado de la defensora. ¿Cual de los funcionarios hizo la revisión corporal?, J.P.. ¿Estuvo presente? No porque yo soy femenina y no debía estar. A preguntas de la defensa. ¿Una vez que se incautan la droga que se hace?, se le dice al señor que esta detenido lo trasladamos al comando y allá hicimos las actuaciones y se le leyeron los derechos. ¿Qué hacen con la droga? La llevamos como experticia. ¿Quién se hizo cargo de la droga? Viera jeisy. ¿Cuál fue su función?. Mi función fue a redactar el acta y la droga se llevo al CICPC. ¿Llegan a la comandancia, que paso se da con la droga? La droga la tuvo el oficial Viera Jeisy hasta la mañana hasta que se llevo las actuaciones a fiscalia. ¿Dónde fue pesada? No se. ¿participó en la custodia de la droga? No. Es todo. a preguntas del juez: ¿señala que era jefe de grupo? Si. ¿Le ordeno al funcionario Jackson que hiciera el registro?, si. ¿Dice que se apartó? Si, por el sexo no puedo estar presente. ¿Observo si al señor se le incautó la presunta droga? El funcionario me señalo lo que le encontró, porque yo no estaba. ¿Qué fue lo que le enseñaron?, una caja de fósforo donde estaban los 12 pitillos. ¿Le informaron de que sitio de sus pertenecía le fue incautado? El bolsillo derecho. ¿Cuándo llega la comisión tenia camisa? La cargaba guindando en el hombro. De seguidas se le mostró las actas policiales del folio 5 y 8 de la primera pieza al igual se exhibió a las partes. ¿Usted recibió el objeto incautado en la comandancia? Si de manos del funcionario Palacio Jackson. ¿El contenido de la acta que le fue mostrada es cierta y si es su firma? Si es mi firma. ¿en el registro de cadena de custodia que esta firmado por usted dice funcionario que entrega , lo que pasa es que el documento esta incompleto, señala que le entrego la evidencia el Sr. Yépez. Porque parece que usted la entrega? Por ser jefe de la comisión. Entendí quien me entrego la evidencia después de incautada, Palacios me la entrega como jefa de la comisión. Se deja constancia de que el documento Área resguardo y custodia de la evidencia física y aparece quien la entrega, se le pregunta por la situación jurídica de la cadena de custodia, quien recibe y quien la entrega, porque no aparece la firma del funcionario que recibe? Nosotros le hicimos la entrega, fuimos a llevar la evidencia a la PTJ, cuando fuimos a reseñar al ciudadano. ¿Aquí aparece también otro documento que esta promovido por el Ministerio Publico (le fue exhibido a las partes y a la testigo) el contenido es cierto y es su firma? Si es mi firma. ¿Aparece funcionaria un peso 4 gramos aproximadamente Donde lo pesaron? Se envía a un funcionario a que la pesara. ¿no lo hizo usted? No. ¿Dónde fue pesada? A la PTJ. ¿Cómo sabe usted que era cuatro gramos?, porque el me informó…”

    Como primer punto se debe informar que la testigo en su condición de funcionario era la superior inmediato del grupo que efectuó el procedimiento de registro y traslado del acusado hasta el Comando Policial, refiere la testigo que no observó el procedimiento, por su condición femenina, pero le fue entregado el material presuntamente incautado y sostuvo que era la cantidad de 12 pitillos de presunta droga, pero de su declaración también se desprende que, no fue cumplida correctamente la cadena de custodia del material insaculado, ni en cuanto a su aseguramiento ni en cuanto al pesaje. Cabe destacar que la documental contenida en el folio 8 de la primera pieza comprende el registro de cadena de custodia, y la documental al folio 9 de misma pieza es el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, ambas firmadas por la testigo, pero es de observar que el registro de cadena de custodia solo esta suscrito por ella como funcionario que recibe, sin indicarse en dicho documento, quien entrega y quien traslada la sustancia, este procedimiento es también de sumo interés en la conservación y resguardo del material incautado, sea objeto activo o pasivo, y esta regulado por nuestra norma adjetiva en el artículo 202 A, que establece:

    El objetivo principal del dispositivo normativo ya evidenciado es evitar que los objetos de interés criminalísticos recolectados en el sitio del suceso, no sufran contaminación, destrucción o alteración durante su trayectoria por los distintos órganos de investigación, por esa razón los registros de cadena de custodia deben cumplir una serie de pasos sin las cuales desvirtúa el elemento incautado, ello en detrimento de una sana y transparente administración de justicia pero también del derecho a la defensa y el debido proceso de todo encausado en proceso penal, de tal manera, que si un objeto recolectado sufre una ruptura en la trayectoria de la citada cadena no puede generar certeza en cuanto a existencia y veracidad e inexorablemente debe ser rechazado como medio de prueba. De la declaración de la testigo anteriormente citada se desprende el incumplimiento de la cadena de custodia, y tal como detallará este tribunal mas adelante la duda se hace mas imperante cuando en una de las documentales, específicamente en el acta de colección de muestras y entrega de evidencias que riela al folio 56 de la pieza I, lo que aparece señalado son solo 2 gramos, además el funcionario VIERA GEYSI, señala que el transportó la sustancia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y efectuó el pesaje, pero no se deja constancia como lo transportó ni como fue ese proceso de toma de peso y devolución de la sustancia, razón por la cual se debe desechar en toda sus partes la declaración de la ciudadana, M.Y. HORTENCIA. La referida declaración se contradice con la testimonial de los ciudadanos, L.A.C. GARCIA y L.E.R.M., y por lo tanto se desecha como medio de prueba.

  19. - Declaración al 13 de julio de 2010 del ciudadano, GEYSI AMIBELETH VIERA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.304.724, funcionario policial, quien de seguidas manifestó:

    El día 29 de enero, siendo aproximadamente las dos de la madrugada decidimos ir al barrio humbolt, observamos un ciudadano que se encontraba sentado en un terreno baldío denominado negra matea, al verlos se le noto una actitud sospechosa, a quien le manifestamos que se le realizaría una revisión de conformidad con el artículos 205 y 206 del COPP, en ese momento se le realizo y se le localizo once pitillos de presunta droga, en el sitio se le leyeron sus derechos y de seguida lo trasladamos a la sede de la policía del estado amazonas, y avisamos a la fiscales del ministerio público. Es todo. A preguntas de la Fiscal, contestó: Usted puede indicar el día y la hora del procedimiento: 29 de enero a las dos de la mañana. De este años. Señala que fue al barrio humbolt, puede especificar si estaba alumbrado o no: Ese barrio carece de suficiente energía eléctrica, a esa hora no hay nadien por ahí por eso es quo no tuvimos testigos. Recuerda las características físicas del ciudadano: Si. Puede indicar si el mismo se encuentra en la Sala. Se deja constancia que l testigos indica al ciudadano acusado R.E.. Como estaba vestido: Se encontraba desprovisto de franela, en cholas y en bermudas. Puede señalar al funcionario que designaron para la revisión: Agente Palacio Jackson. Que otros funcionarios: Se encontraban más cerca mi persona y el agente Palacios Jakcson, también se encontraba la funcionaria M.Y., quien se retiro por el pudor. Que objeto de interés criminalisticos hallaron: La cantidad de once pitillos, de las denominadas bazuco. En que lugar o parte del cuerpo o de la vestimenta del ciudadano: En el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba el ciudadano. Su actuación solamente puede indicar cual fue su actuación en concreto: La jefa de comisión por antigüedad, pero ella no tiene conocimiento, mi participación fue dirigir el procedimiento ese momento, trasladar a la persona a la policía, realizar el acta, el pesaje de la sustancias, en el acta ponen a la sargento por el tiempo de jerarquía, pero nunca ha trabajado en la calle. Usted recuerda donde fue pesada: En el CICPC, le pedí la colaboración al jefe del CICPC. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contestó: Podría indicar específicamente el lugar de l detención: En un terreno baldío donde se encontraba la construcción de la negra matea. Puede indicar si estaba parado, sentado: Cuando vio a la policía trato de esconderse pero nosotros ya lo habíamos visualizado. Hay monte allí: No, pero Estaba oscuro. Quien hizo la detención: Llegamos le hicimos mención a los artículo 205 y 206 del COPP, en virtud del nerviosismo, le solicite al funcionario Jakcson Palacios, para que se realizara la inspección, y luego se procedió a trasladar. Quien le manifestó eso al ciudadano: Yo. Podía indicar donde estaba o como era el envoltorio: Yo en ningún momento hable de envoltorio. Donde estaba la droga, ose a el lugar, donde estaban guardados los pitillos: En un caja de fósforo, creo de color amarillo. Quien se hace cargo de la droga: Yo. Quien traslada al ciudadano al comando: El agente L.C.. Quien hizo el pesaje: Yo. Quien presenció el pesaje: No utilice testigos, porque carecemos de peso, pero como eran funcionarios del CICPC, yo deje constancia en el acta de aseguramiento. Quien se hace cargo de la custodia: Yo tengo la droga en m i poder hasta que llegue el expediente a la fiscalía, y luego vuelve a la sala evidencia del comando de policía. Cuando usted pesa la droga quien hace el oficio: Inteligencia. Quien firma el acta de aseguramiento: Yo. Yo soy el que estoy en eso, no se si firmaría el otro funcionario. La droga la mantuve yo, porque, porque en el comando la normativa es la superior, pero como ella no tiene conocimiento, ella me dice viera encárgate de eso. A que hora pesa la droga: En horas de la mañana del mismo día. Después que la droga es pesada, se notifica, que pasa con la droga: Queda en la sala de resguardo de evidencia de la policía. Nunca es llevada al CICPC: Repito llevo las actuaciones a la fiscalía, y al detenido para la reseña, cada quien maneja su resguardo. Debe constar el peso de la droga en esa reseña: No se como es trabajo de ellos. Ese día a pesar de que la ciudadana Yépez quien comandaba ese día, usted en todo momento llevo el mando de esa comisión: Si. Es todo. A preguntas del tribunal, contestó: Al principio de la declaración usted señalo que le habían encontrado once pitillos, después dice que eran doce pitillos: Doce doctor, posiblemente por error involuntario señale que eran once. Usted, firmó el acta policial con los otros funcionarios: Si doctor. SE le puso de manifiesta el acta que corre inserto al folio cinco de la pieza uno. Dile al tribunal si el contenido de esa acta es cierta y si es su firma, a lo que manifestó: Que si es su firma. El ciudadano Lara, participo en el procedimiento: Si doctor. Usted tiene conocimiento porque no firmo el acta: Desconozco. Usted señaló que fue el funcionario encargado de trasladar la sustancia incautada al CICPC, a objeto de ser pesado: Ellos solo hacen un avaluó técnico, no se si lo pesan, desconozco el trabajo de ellos. Creo que fue cuatro gramos. Suscribió algún acta en relación a ese peso: El acta de aseguramiento. La firmó: Si. Que otra persona firmó esa acta: De verdad no recuerdo. Se le muestra un acta de aseguramiento de sustancia, la cual cursa al folio nueve (9) de la pieza uno, a los fines de confirmar si es su firma, y si el contenido es cierto, a lo que manifestó: El contenido es cierto. La firma es de la Sargento Yépez, lo transcribieron los funcionarios del departamento de inteligencia. Usted señalo, que la evidencia la resguardan ustedes por razones de política policial, ahorita esta resguardada en su sede: Debería no se si la fiscalía ha mandado a incinerar. Se le mando a hacer otra experticia posteriormente: Nos desprendemos de lo que pueda pasar por esa droga, si la fiscalía requiere se lo solicita directamente al Jefe de inteligencia. Se hace rotación: Si, siempre hay rotación, al momento d entregar hacen un acta de entrega, de lo que está a la orden de fiscalía..

    De la declaración del ciudadano VIERA GEYSI, se desprenden graves contradicciones, en virtud que, fue quien trasladó la presunta sustancia hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para ser objeto de pesaje, pero no suscribió ningún acta de recibo o entrega de dicha sustancia, ni el momento en que se produjo el resultado del peso de este objeto, en otro orden el testigo señala que suscribió el acta de aseguramiento, que es el acta de identificación y aseguramiento de sustancias al folio 9, pero, cuando se le muestra el citado documento para que declare si es su firma este dice que la firma pertenece a la funcionara M.Y., es decir no es la firma del testigo, además el informa que en el acto de registro de personas efectuado al acusado, estaban únicamente el funcionario YACKSON PALACIOS, la funcionaria, M.Y., y VIERA GEYSI, pero declaraciones como la del ciudadano L.C., lo contradicen cuando estos dicen que estaban todos los funcionarios actuantes presentes con la unidades moto, para el momento del registro del acusado. Por existir estas evidentes contradicciones, se desecha esta declaración como prueba de los hechos enunciados por la representación fiscal. La referida declaración se contradice con la testimonial de los ciudadanos, L.A.C. GARCIA, L.E.R.M. y M.H.Y.M. y por lo tanto se desecha como medio de prueba.

  20. - Declaración al 13 de julio de 2010 del ciudadano, L.A.H.A., titular de la cedula de identidad N° 13.325.695, y expuso:

    Yo para ese momento pertenecía a la brigada motorizada, nos encontrábamos haciendo patrullaje al mando de la Sargento M.Y., el cabo Viera Geisy, L.C., y mi persona, nos encontrábamos en el barrio humbolt, como a las dos de la mañana, cuando estábamos a las adyacencias de la media luna, avistamos a un sujeto, le dimos la vos de alto y el cabo primero Viera Geysi, le dijo que se identificara, entonces el agente Palacios Jakcson, le dijo que le iba hacer una inspección de persona de conformidad con el artículo 205, Viera le indico al agente palacios que le efectuara la inspección, y en la bermudas del bolsillo derecho le encontró una cajita de fósforos, y dentro de su interior una presunta droga, fue trasladado en la unidad moto por el agente L.C., llegamos a la comandancia le hicieron los respectivos registros, se procedió a realizar el acta policial, me llamaron para otra comisión y hasta allí estuve en ese procedimiento. A preguntas de la Fiscal: Recuerda fecha y hora del procedimiento: el 29 de enero, aproximadamente a las dos de la Manama. Lugar: el parquecito media luna en el barrio humbolt. La zona estaba iluminada: No, se mantiene oscura por los mismos malhechores. Recuerda las características físicas de la persona: Si. Puede indicar si en le sala se encuentra esa persona: Se deja constancia que si se encuentra la persona. Como estaba vestida esa persona: Una sandalia, un short y la frénale en el hombro. Que hacia este sujeto al momento: Estaba quieto en el lugar. Al ver la comisión esta persona trato de huir: No, en ningún momento. Quien le realizó el chequeo personal: Al agente J. palacios. Usted presencio la inspección: Si la presencie. Quienes estaban presente al momento de la inspección: M.Y., L.C., Palacios Jackson y mi persona. A preguntas de la defensa, contestó: Podría indicar específicamente el lugar de la detención: En el parquecito media luna, donde se encontraba antes la negra matea, estaba a la orilla de la vía. Estaba sentado, parado o caminando: Estaba parado. Quien comandan el procedimiento: M.Y.. Quien da la orden para la detención del ciudadano: Viera Geysi. Quien le indica que muestre algún interés criminalisticos: El agente Palacio Jackson. Quien le leyó los derechos: Viera Geysi. Al momento de la detención de la detención el ciudadano intento huir: No. Hubo la necesidad de indicarle la voz de alto: Se le indica policía alto, que hace en ese lugar. Quien se hizo cargo de la presunta droga que se le encontró: La Sargento M.Y.. En el traslado quien lo llevo a cabo: L.C.. Usted firmo el acta policial: No porque después me mandaron para otra comisión y no recuerdo si la firme. A cuanto tiempo regreso usted: Como a las dos horas. A preguntas del tribunal, contestó: Usted dice que cuando llego al barrio hizo un recorrido punto a pie: Dejamos la moto y hacemos el recorrido a pie. Donde dejaron la moto: En el mercado viejo, porque hacen ruido. Todos dejaron la moto: Si. Cuando ustedes observan al ciudadano llegaron a pie, todos: Si, todos. Quien es la primera persona que confronta al acusado: Viera Geysi es quien da la voz de alto. Es todo. ..

    El testigo declara que todos se trasladaron a pié, mientras que el ciudadano L.C. y L.E.R., refieren, que llegaron al sitio del suceso todos los funcionarios en moto, por otro lado, funcionarios como VIERA GEYSI, y J.P., además de ellos, observaron que solo estuvo en el lugar, la oficial M.Y.. Asimismo, el testigo refiere también que estuvo en el sitio de los acontecimientos, pero no da fé de ello por cuanto no firmó el acta policial indicando que estuvo que ausentarse del sitio para otra comisión, de tal manera que dicha testimonial, también contrasta con los demás medios de prueba, en estas circunstancias, el juzgado no le otorga pleno valor y la desecha como prueba. La referida declaración se contradice con la testimonial de los ciudadanos, L.A.C. GARCIA, L.E.R.M., M.H.Y.M. y GEYSI AMIBELETH VIERA FLORES y por lo tanto se desecha como medio de prueba.

  21. - Declaración al 13 de julio de 2010, H.G., titular de la cédula de identidad N° 16.766.092, 27 años de edad, de profesión u oficio farmacéutica, le une algún vinculo familiar, el señor E.G. es su padrastro, quien de seguidas el ciudadano juez le manifestó que va a declarar sin juramento, y si está de acuerdo a rendir declaración en sala, y que lo puede hacer libre de apremio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y expuso:

    …Y eso fue en la noche, los perros comenzaron a ladrar, mi mama alquila lavadoras, fue una madrugada y la deja en la parte de afuera, mi mama despierta mi padrastro para que vea si la lavadora está ahí, se fue en cholas, en short y sin franela, nosotros nos quedamos en la parte de abajo, y el se fue para arriba, esta mi casa y esta una piedra inmensa, de lo que paso de arriba para haya no sabemos lo que paso, lo que si es que, nosotros despertamos a mi padrastro para que fuera a ver la lavadora, no puedo agregar mas cosas porque nos quedamos en la parte de abajo, y a esperar a que el llegara. A preguntas de la Defensa, contestó: Puede indicar si el lugar donde el fue pasa alguna calle: No, es como un terreno abandonado. Se queda en la parte de abaje, esperando, que hicieron: Yo me metí para adentro porque tengo un bebe y estaba llorando. Como a la media hora llegó una sobrina y le dijo a mi mama que a el se lo habían llevado. Como se entero su sobrina que se lo habían llevado: No se. Como se llama: Elen. Es todo. A preguntas de la Fiscal, contestó: recuerda la fecha: Exactamente no, pero fue como el 21, 22, o 25. Mes: No recuerdo. Año: este año. Hora aproximadamente: Como de una y media a dos de la mañana. Bajando esta un bar, bajando esa bajado. Antes era un monte, ahorita esta limpiado. El bar se llama la media luna. Donde esta ubicado: En el barrio humbolt. El señor que está presente fue a un terreno ubicado en la parte de atrás, esta cercado: No, no tiene dueño, le pertenece a Junta Comunal, se quedo a media. Por ahí siempre se la pasan personas a fumar. Ese terreno da hacia una de las calles del bar: Si. Es todo. A preguntas del tribunal, contestó: Habla de su padrastro, puede decir el nombre: R.E.G.. Como se llama su mama: P.G.. Es la señora que está esperando para declarar: Si. Es la pareja del señor Elpidio: Si. Usted vio cuando el señor Elpidio salió para el terreno: Si. Observó a alguien más: No. Observo si habían algunos funcionarios: No le sabría decir. En ese momento no observe a nadie. Los perros empezaron a ladrar por esa parte del terreno. La zona es segura e insegura en relación a la delincuencia: insegura. Cada vez que los perros ladran el señor Elpidio sale: Si el tiene que salir, porque el esta pendiente de que no se vallan a robar el cochino. No hay otra persona: No, para ese tiempo mi otro hermano estaba pescando y habíamos puras mujeres y el único hombre era él. Es todo…

    Cabe destacar que esta declaración emana de un familiar del acusado quien se identificó como hijastra del señor R.E.G., pero desde el punto de vista procesal nuestra norma adjetiva por intermedio de su artículo 22, por el método de la sana crítica permite que pueda ser valorada, de esta deposición se demuestra que el ciudadano R.E.G., reside en el sector donde fue detenido, que de acuerdo a la declaración de la testigo, que nunca fue desvirtuada por la fiscalía, mientras descansaba en su residencia ubicada en el barrio Humbolt, se escucharon unos ladridos de los perros, razón que motivó al acusado, salir de su residencia aproximadamente entre 1:30 y las 2 de la mañana, lo que queda demostrado que no hubo razón para ser interceptado por los funcionarios ni sometido a registro ni muchos menos detenido, razón por lo que se aprecia esta declaración en todo su contexto.

  22. - Declaración al 13 de julio de 2010 de la ciudadana P.G., titular de la cédula de identidad N° 7.657.494, de profesión u oficio farmacéutica, es concubina del ciudadano, E.G., y por ello declaró sin juramento y libre de apremio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, quien manifestó:

    …Los perros estaban latiendo y lo pare a él los perros están latiendo, el se paro, y fue a ver sin franela y sin nada, fue a ver que los perros estaban latiendo, de ahí no supo mas de él. A preguntas de la defensa, contestó: Como se entera de que estaba preso: En la mañana. Quien le avisa: Una vecina de ahí, que me dijo que se lo habían llevado. A preguntas de la Fiscal, contestó: Como se llama su vecina: No se como se llama ella. Recuerda ese día: No, no. El mes: No. Año: No. No recuerda la fecha: No. Recuerda como estaba vestido: Un short, sin franela, porque el fue a ver lo que estaban latiendo los perros, después de ahí no supe mas de él. Donde está ubicada su vivienda: Barrio Humbolt. Puede señalar alguna calle, punto de referencia: Bajando el bar, arriba. Sabe el nombre del bar: Ellos dicen que es un bar. Que le hace a usted despertar al señor Elpidio: Yo tengo una lavadora afuera, una ponchera. Esta cercada su vivienda: No. En que lugar está la piedra: Junto de la casa. Es todo. A preguntas del Tribunal: El señor elpidio vive en su casa: Si vive conmigo en m i casa. Como a que hora escuchó los ladridos del perro: como a las dos de la mañana. De que color era el short: Como medio verde. El salió sin franela: Si. El lo llevaba en el hombro: No, no llevaba nada. Como se entero: Como a las siete de mañana. No supe mas nada de él. A usted no le preocupo: No, porque pensé que se había quedado afuera. Cesan las preguntas…

    La declarante igualmente es familiar del acusado, y testimonió sin juramento, dicha deposición coincide con la de la ciudadana H.G., en el sentido que el acusado estaba en su residencia en el barrio Humbolt, que los ladridos de los perros motivaran que saliera de su vivienda a investigar que sucedía, que después de ello la testigo no supo que ocurrió con el acusado hasta el otro día que una vecina le informó que estaba preso, se puede indicar que esta declaración nunca fue desvirtuada por la representación fiscal que es coincidente con la de la otra testigo, (H.G.) y por lo tanto se le otorga pleno valor en cuanto que, el acusado no estaba en el sitio con ningún contenido en su poder de una sustancia prohibida, sino mas bien, salió a prestarle vigilancia a su residencia en virtud de los ladridos de los perros ante la circunstancia que esa zona es insegura en relación a la delincuencia.

  23. - Compareció el 23 de julio de 2010, a rendir declaración el ciudadano JACSON ARGENIS PALACIOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 19.805.987, funcionario de la Policía del Estado Amazonas, quien una vez juramentado e impuesto sobre las generalidades de ley que rigen la declaración manifestó:

    ..que el 29 de enero de 2010, estábamos trabajando en la policía con las motos estábamos por el barrio Humbold, y vieron al señor Elpidio en un terreno abandonado, eso pertenecía anteriormente a la negra matea, le dieron vos de alto al ciudadano y le preguntaron si tenía algo oculto y respondió que no, y en el Pantalón le encontró al revisarle una caja de fósforos con doce pitillos de droga, con 4 gramos,, luego de eso lo llevamos para la policía en donde le hicieron la reseña, es todo. A preguntas de la fiscal respondió el testigo que ¿estaba en compañía de quien? M.Y., R.L., Carmona Luis y viera Giesi y mi persona. ¿Quién comandaba la comisión? La sargento M.Y.. ¿usted recuerda las características de ese ciudadano, y puede decir si esta en esta sala? Si , lo recuerdo y este esta dentro de la sala. ¿Dónde ubicaron al ciudadano elpidio ramón? En el barrio hunbold en un terreno abandonado que era de la negra matea. ¿Qué punto de referencia hay para llegar a ese terreno? Esta a un lado de un bar que no recuerda el nombre y un vereda. ¿esta solo y como vestía? Que si estaba solo, estaba vestido con una bermuda, una franela y cholas. ¿Qué le encontraron al ciudadano elpidio? Que le encontraron una caja con pitillos, presuntamente de base, que lo tenía al lado derecho de la bermuda. ¿Quién le hizo la revisión? Yo lo hice, y la sargento se retiró por el pudor. ¿Quiénes pesaron lo hallado? Que lo pesaron la sargento junto a viera en el CICPC. A preguntas de la defensa respondió el testigo que ¿fue en el terreno baldío o en la avenida? En el terreno que está abandonado. ¿al verlos él salio corriendo? Se quedó parado ahí y ellos le dieron la vos de alto. ¿Cómo se trasladaban en ese momento? En ese momento andábamos a punto a pie, y luego llamaron al L.C. para que los trasladaran. Quienes andaban a punto a pie? Viera geisy, maríaY. y mi persona. Quien le hizo el cacheo? Mi persona. ¿Quién ordenó la detención de este ciudadano? La sargento maríaY., quien era la comandante de a comisión. ¿Cómo supo que eran cuatro gramo la droga? Que el resto de la comisión fue para el CICPC y pesaron lo hallado. ¿presenció cuando pesaron la droga? No, el funcionario viera geisy y la sargento Yépez. ¿Cómo supo lo que pesaba? De a cadena de custodia que sale en las actuaciones. ¿formó la cadena de custodia? No, la sargento M.Y.. ¿Quién trasladó al detenido? L.C., en su vehiculo moto. A preguntas del tribunal respondió el testigo que ¿Cuándo llegaron al sitio llegaron a pie? Si, a pie tres funcionarios. ¿en dónde dejaron el vehiculo? En las adyacencias del Mercadito. Quienes llegaron a pie? La sargento M.Y., viera Geisi y mi persona. Que ellos llamaron a luísC. y L. romero estaba cuidando las motos en el mercadito. ¿Dónde estaba el funcionario H.L.? Llegó con L.C., Hilario llegó caminando y Carmona llegó en moto. ¡Carmona estaba presente cuando registraron al ciudadano? NO. ¿Quién le ordenó hacer el registro al ciudadano? Viera Geisy. ¿Cómo hizo exactamente el registro? Cuando le dimos la vos de alto al ciudadano, le indicó al ciudadano el artículo 205 del COPP., le preguntó su tenía algo en su cuerpo y este respondió que no, luego lo revisó y le encontró el bolsillo derecho de la bermuda, un caja de fósforos con los pitillos. ¿Quién hizo las demás actuaciones del procedimiento? Como la sargento M.Y. no tenia mucha experiencia en los procedimientos de la calle, se lo dejó al funcionario Viera Geisy para que hiciera los demás trámites correspondientes…

    La declaración del ciudadano J.P., tiene otra carga de contradicciones, por una parte refiere entre las características del acusado que este se encontraba en chort y tenía colocado una franela, a preguntas de la fiscal respondió: “…¿Qué punto de referencia hay para llegar a ese terreno? Esta a un lado de un bar que no recuerda el nombre y un vereda. ¿esta solo y como vestía? Que si estaba solo, estaba vestido con una bermuda, una franela y cholas…” Señala que el fue el que efectuó el registro del ciudadano E.R., que le incautó la cantidad de 4 gramos de base, pero a preguntas de la defensa informó que supo que fueron cuatro gramos por que el resto de la comisión se trasladó al CICPC, y pesaron lo hallado, pero, los ciudadanos M.Y. y G.V., señalaron, que solo este último se trasladó hasta el organismo de investigación efectuando el peso de la sustancia, y quienes presenciaron el peso de la droga fueron, M.Y. y G.V., cuando, reitera este juzgado solo participó en este procedimiento el último de los mencionados. También indicó el testigo que L.C., no estuvo presente en el registro del acusado pero este último señaló que presenció el registro y que todos habían llegado en moto. Así que no se le puede dar crédito tampoco a esta declaración y por lo tanto se desecha en todas sus partes. La referida declaración se contradice con la testimonial de los ciudadanos, L.A.C. GARCIA, L.E.R.M., M.H.Y.M., GEYSI AMIBELETH VIERA FLORES y L.A.H.A. y por lo tanto se desecha como medio de prueba.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  24. - Experticia química emanada del laboratorio del departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San F. deA., suscrito por el doctor H.S., se evidencia y así se dejó constancia en la sala de audiencias que la documental referida a la experticia química, no se encuentra inserta en autos, y en tal sentido se desecha como prueba.

  25. - El acta de colección y muestra inserta al folio 56, de la pieza I, de fecha 05 de febrero de 2010, recibido del funcionario policial F.G., según oficio número 158, del 02de febrero de 2010, por el ciudadano H.S., donde se indica que fueron recibidos doce (12) pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, con un peso de 2 gramos, al practicarse la muestra con el reactivo, scott, dio como resultado positivo para cocaína. Sin embargo de la referida acta se desprende que el imputado, no se menciona, es decir, no se conoce de quien fue la procedencia o a quien perteneció dicha sustancia, de tal manera que existe una variación en el cumplimiento de la cadena de custodia al no establecerse la certeza sobre el origen de dicha sustancia, mucho menos que haya pertenecido al ciudadano R.E., en otro orden, esta documental, contrasta con el acta de identificación y aseguramiento de sustancia inserta al folio 9 y el acta policial en el folio (05) ya que según estos documentales, la cantidad de la sustancia incautada fue de 4 gramos, de tal manera que el acta de colección y muestra, no coincide con los otros elementos insertos en el asunto, así como una total incongruencia con las declaraciones de los testigos, L.A.C. GARCIA, L.E.R.M., M.H.Y.M., GEYSI AMIBELETH VIERA FLORES, L.A.H.A. y J.P., ni con los hechos ya esgrimidos en esta sentencia, y en consecuencia se desecha en todo su contenido.

  26. - El acta policial, suscrita al folio 5 por los funcionarios, L.A.C. GARCIA, L.E.R.M., M.H.Y.M., GEYSI AMIBELETH VIERA FLORES, y J.P., donde indica las circunstancias de lugar, y tiempo donde se detuvo al ciudadano R.E.G., sin embargo fue un acta que no obstante fue ratificada en su contenido y firma por dichos funcionarios, no coincide con los hechos plasmados por ellos en juicio, acta policial que al no ser elaborada bajo el control de las partes no merece valor y menos aun cuando de su contenido se observan serias contradicciones, como el caso de que le fue presuntamente incautado al acusado al momento de su registro la cantidad de 4 gramos de presunta droga pero, tal como se refirió en el particular anterior el acta de colección y muestras de la sustancia arrojó solo un peso de 2 gramos, además se señala en el acta que todos llegaron al sitio al momento de interceptar al acusado, pero en el juicio se reveló que no estaban juntos todos los funcionarios, ya que un grupo se quedó en el llamado mercado viejo, como fue el caso de los ciudadanos L.C. L.E.R. e H.L., y los demás llegaron al sitio del suceso como, J.P., M.Y. y G.V., por lo tanto el acta policial guarda total discrepancia con el acta de colección y muestra de evidencia, el acta de identificación y aseguramiento y la declaración de los ciudadanos, L.A.C. GARCIA, L.E.R.M., M.H.Y.M., GEYSI AMIBELETH VIERA FLORES, L.A.H.A. y J.P., por lo tanto se desecha esta documental.

  27. - Consta al folio 9 el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, donde de su contenido se desprende la identificación del envoltorio o paquete, el peso total, la identificación de la sustancia y la identificación del presunto imputado, asimismo la firma de la ciudadana, M.Y., quien en juicio señaló que ella no fue la encargada de pesar la sustancia sino únicamente de suscribirla, que quien se encargó de ese procedimiento fue el funcionario VIERA GEYSI, por lo tanto, no estuvo presente en ese acto y no le consta que la misma sustancia que fue enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para tomar su peso fuese la misma que era devuelta, de manera que no puede arrojar certeza en cuanto a su veracidad, que además en el resultado de su peso constan 4 gramos, y en el acta de colección y muestras de evidencias aparecen señalados 2 gramos de lo que se refleja total incongruencia con esta documental y con el acta policial inserta al folio 5, además de que no coincide con las declaraciones de los funcionarios actuantes, L.A.C. GARCIA, L.E.R.M., M.H.Y.M., GEYSI AMIBELETH VIERA FLORES, L.A.H.A. y J.P., en tal sentido se desecha dicha documental.

  28. - El registro de cadena de custodia al folio 8, se observa del registro de cadena de custodia no esta suscrita por el funcionario que recibe, solo por la que entrega, que además el acta de identificación y aseguramiento de sustancias de lo cual participó la funcionaria aparece como elaborado en la Comandancia de Policía del Estado por la testigo pero esta luego indica que quien manipuló la sustancia para su traslado fue el funcionario Vieira Geysi, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, lo que no coincide con las documentales ya mencionadas, además no se enlaza con ninguna de las testimoniales de los ciudadanos, L.A.C. GARCIA, L.E.R.M., M.H.Y.M., GEYSI AMIBELETH VIERA FLORES, L.A.H.A. y J.P., y en consecuencia se desecha en todo su contenido.

    Es importante advertir que este juzgado observa que se acusó durante el debate al ciudadano ELPIDO GARCIA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, sin embargo se observa de la audiencia preliminar del 16 de mayo de 2010, que la calificación definitiva con el cual se imputo al reo fue el de posesión contemplado en el artículo 34 de la misma Ley, y es sobre este tipo penal que se pronunciará este tribunal.

    Destacado lo anterior y luego de recibidas, exhibidas y escuchadas las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, en contra del ciudadano, G.R.E., titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.240, quien aquí decide considera que no pudo demostrarse plenamente que el acusado haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue señalado durante este proceso como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Durante la audiencia del juicio oral, no quedaron acreditados los hechos plasmados por la representación fiscal en el escrito acusatorio ni en su discurso en la audiencia de apertura, es decir el Ministerio Público jamás pudo demostrar de forma plena que: “…En fecha 29 de enero del año en curso, siendo las 3:00 de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía realizaban patrullaje específicamente a la altura del barrio Humbolt, dicha comisión estaba conformada por los oficiales, M.Y., L.R., J.P. e H.L., una vez en el sector antes mencionado avistan a un ciudadano que para ese momento se encontraba sin franela que al observar a la comisión mostró una conducta nerviosa por lo que los funcionarios de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inspeccionar corporalmente, señalando que dicha inspección no hubo la participación de testigo por la hora que eran las 3:00 de la mañana y ese sector esta considerado como zona roja, una vez que los funcionarios comienzan la inspección personal, encuentran en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda del acusado una caja de fósforo de marca caballo rojo contentiva de dos envoltorio de material sintético que tenían en su interior una sustancia de color marrón y una vez hecha la experticia arrojo resultado positivo como cocaína y un peso de dos gramos…”. En fin, no quedó demostrado de manera clara, contundente y sin lugar a dudas, que el acusado haya desplegado tal conducta, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria, deriva de que durante el juicio oral y público, los testigos que se presentaron a rendir declaración no fueron contestes en sus afirmaciones. Cabe indicar que todos los testigos fueron funcionarios actuantes en el procedimiento donde se efectuó la detención del acusado, pero sus dichos, como se observó anteriormente fueron contradictorias. En cuanto a la declaración del funcionario L.C., este al explicar sobre el procedimiento aplicado de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, reflejó que no se cumplió con la formalidad establecida en esta disposición lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de estos efectivos, infracción que fue confirmada por el otro testigo también funcionario de orden público, L.E.R.M.. De la misma forma la ciudadana M.Y. HORTENCIA, que suscribió las actas relativas a la cadena de custodia y el pesaje de la presunta sustancia incautada pero se observa del registro de cadena de custodia que no esta suscrita por el funcionario que recibe, solo por la que entrega, que además el acta de identificación y aseguramiento de sustancias de lo cual participó la funcionaria aparece como elaborado en la Comandancia de Policía del Estado por la testigo pero esta luego indica que quien manipuló la sustancia para su traslado fue el funcionario Vieira Geysi, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, lo que no coincide con las documentales ya mencionadas, mientras que el testigo GEYSI AMIBELETH VIERA FLORES, señaló que no fue la funcionaria, M.Y., la encargada del procedimiento, por que no tiene conocimiento, y se encargó de realizar el acta y el pesaje, situación que no coincide con el acta de registro de cadena de custodia ni con el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia que además no fue elaborada por ningún experto, indicando además que el acta de aseguramiento lo firmó él cuando en realidad aparece firmado por la ciudadana M.Y.. En cuanto al ciudadano L.A.H.A., a preguntas del tribunal, contestó, que hicieron un recorrido punto a pie, dejando la moto en el mercado viejo, porque hacen ruido y que todos dejaron la moto, llegando al sitio a pié, sin embargo existe una absoluta contradicción de esta declaración con las demás por cuanto el testigo señaló que llegaron al sitio a pié, pero los demás funcionario afirmaron que interceptaron al acusado con las motos hasta el punto de alumbrarlo con las luces de ellas. No menos contradictoria fue la descripción que en juicio efectuó el ciudadano YAKSON PALACIOS, quien refirió que al momento del registro personal del acusado no estaba presente el ciudadano L.C., que este se trasladó en moto una vez efectuada la respectiva revisión personal e incautación de la presunta sustancia, pero este ya había manifestado que si estuvo en el sitio de los hechos que presenció el registro y procedió a trasladar al acusado a la comandancia de policía, salvo este traslado, la versión fue totalmente contradictoria con el testigo YAKSON PALACIOS. La experticia química, no obstante fue ofrecida y admitida en la fase correspondiente, el documento para su valoración no fue presentado en forma oportuna durante el debate lo que enerva la posibilidad del control de la otra parte y en tal sentido no se puede apreciar. Por último el acta de colección de muestras y entrega de evidencias que consta al folio 56 a pesar de señalar el peso y calidad de la sustancia dice, PERSONA DESCONOCIDA, o sea no se sabe de quien procede, en tal sentido rompe el principio de la cadena de custodia al no haber precisión en cuanto al lugar, modo, tiempo y propiedad de esta sustancia, dichas documentales no se bastaron por si misma, y a pesar de que la experticia puede ser valorada sin la conformación de su fuente, tampoco de su contenido se desprende como se afirmó anteriormente su procedencia. Al respecto se señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia….”. Es importante destacar, que según los dos testigos promovidos por la defensa, el ciudadano R.E.G., vive en los alrededores de donde fue detenido, y se encontraba en ese sitio porque los perros de su casa estaban ladrando y Salió a verificar a que le ladraban los perros, esa situación fue conformada por esas dos testigos, quien no obstante ser familiares del acusado rindieron declaración en juicio, y esa información no fue desvirtuada por el Ministerio Público. En conclusión, los órganos de prueba, y demás elementos presentados en el debate no fueron suficientes para establecer un nexo causal entre el acusado y la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, lo que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en su contra, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, de la comisión del delito ya mencionado. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 366, del Código Orgánico Procesal penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano, R.E.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8902240, de 52 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12/05/1958, de profesión u Oficio Artesano, grado instrucción 1er. Año, de estado civil Soltero (concubinato), residenciado en el Barrio humboldt, al lado del Módulo Asistencial E.C., de esta Ciudad, Padre E.E.G. (f) C.A.G. (v) de la comisión del delito de, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se ABSUELVE al ciudadano, R.E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.240, del delito de, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo tanto se declara NO CULPABLE.

TERCERO

Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se deja constancia que este Tribunal publicó el texto íntegro de la presente dispositiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

QUINTO

Se otorga Libertad plena a favor del acusado el cual se materializó desde la misma sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los cinco (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. W.J.R..

EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS.

En esta misma fecha se Publicó y registró la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS.

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