Decisión nº XP01-P-2010-001089 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001089

ASUNTO : XP01-P-2010-001089

SENTENCIA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL M.R.

SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. ASTID GELVES.

IMPUTADOS: R.A. COPRIANI.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. E.H..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 09 de Noviembre de 2010, en la causa seguida a los ciudadanos: R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 15-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle ariztigueta, cerca de la bloquera de E.L., casa s/n de esta ciudad, sus padres “No sabe el nombre”(F) y M. delV.C. (v),, y L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 01-01-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, diagonal abasto Linares, cerca del tanque, casa s/n de esta ciudad, sus padres “Luis Ortega”(v) y Meudis Gutiérrez (v), a quienes la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público les acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En la cual, vista la admisión de la acusación, en la realización de la Audiencia Preliminar, impuesto cada uno de los acusados, por separado de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos en su totalidad, por los cuales les acusó la Representación del Ministerio Público, cada uno de ellos solicitó e invocó la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó en el mismo acto, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al contenido de los articulos 42 y se le impusieron condiciones para ser cumplidas por los imputados conforme al contenido del articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron a la Audiencia Preliminar, la Abog. A.C.G., con el carácter de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. E.H., en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado y los imputados de marras.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza dejó constancia que se les indicó a las partes cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes, indicó que conforme al contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debatirán esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que presente formal acusación, quien manifestó: “…actuando en este acto en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 15-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle ariztigueta, cerca de la bloquera de E.L., casa s/n de esta ciudad, sus padres “No sabe el nombre”(F) y M. delV.C. (v),, y L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 01-01-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, diagonal abasto Linares, cerca del tanque, casa s/n de esta ciudad, sus padres “Luis Ortega”(v) y Meudis Gutiérrez (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Presentada la Acusación, por ser Dos los imputados, se le solicitó al alguacil de sala retirara a tres de ellos, dejando sólo uno dentro de la sala, se le impuso al acusado de marras, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 15-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle ariztigueta, cerca de la bloquera de E.L., casa s/n de esta ciudad, sus padres “No sabe el nombre”(F) y M. delV.C. (v), quien manifestó: “ no deseo declarar. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le impuso, en la audiencia preliminar lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el contenido de los articulos 125 y 131 ejusdem, cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que los motivos y los hechos de la acusación Situación ésta que generó su detención, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, le ACUSÓ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Procediendo la ciudadana Jueza, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 01-01-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, diagonal abasto Linares, cerca del tanque, casa s/n de esta ciudad, sus padres “Luis Ortega”(v) y Meudis Gutiérrez (v), quien manifestó: “ no deseo declarar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. E.H. quien manifestó lo siguiente: “vistas las actas que rielan en el expediente, escuchada las exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se puede evidenciar en el expediente acumulado, se trata del articulo 34 el cual trata de droga, en esta oportunidad en conversación con mis defendidos, sin asumir su responsabilidad, se le explicó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, anunciamos en esta oportunidad admitida o no la presente acusación, que mis defendidos están dispuestos acogerse a algunas medidas del proceso, en relación que la pena que es de uno a dos años, y uno de los requisitos es que la pena no exceda de cuatro años. ”.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO: Vista la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia, asi como los requisitos del articulo 326 del Código Organico Procesal Penal, que contempla los requisitos para presentar acusación, y es por lo que se dispone en este mismo acto a ADMITIR TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa seguida a los ciudadanos R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 15-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, calle ariztigueta, cerca de la bloquera de E.L., casa s/n de esta ciudad, hijo de su padre “No sabe el nombre”(F) y M. delV.C. (v), y L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 01-01-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, diagonal abasto Linares, cerca del tanque, casa s/n de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa se declara SIN LUGAR, quien pidió no sea admitida la acusación. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia. Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, quien manifestó lo siguiente: de manera voluntaria sin juramento y ninguna coacción “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” Es todo” Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, quien manifestó de manera voluntaria sin juramento y ninguna coerción “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” Es todo.

Posterior a ello, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “escuchando la manifestación de mis defendidos, el típico miedo por cuanto esta medida están de acuerdo, ellos cumplirán con las condiciones que este tribunal les imponga, como lo es artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las medidas alternativas establecidas en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “vista la declaración de los ciudadanos, no me opongo a que se les decrete la suspensión condicional del proceso como medida alternativa, y solicito que los mismos terminen la escolaridad”.

Oídas las exposiciones de las partes, la ciudadana Jueza Abog. Norisol M.R., anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que los imputados admiten plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y vista la opinión favorable del Ministerio Público, se DECRETA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, y L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un lapso de prueba de un (01) año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem se imponen las presentes condiciones: 1.- Los acusados tienen la obligación de continuar residiendo en el mismo lugar, si tienen la necesidad de cambiar de domicilio deben notificar al Tribunal. 2.- Se le prohíbe a los acusados el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3. Deben los imputados comenzar la escolaridad básica, por lo tanto, deben consignar constancias de estudios. 4.- Deben los imputados reproducir Cincuenta (50) trípticos, los cuales deben ser repartidos en dos escuelas, de esta Ciudad, los cuales deben ser firmados y sellado por la institución Educativa, de cuyo modelo se les hizo entrega en sala. 5.- Deben los imputados, cumplir con la obligación de asistir a la Sede de la Oficina Nacional Anti Drogas, con el objeto de recibir charlas relacionadas con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.-Deben los imputados continuar realizando un trabajo que les permita una digna subsistencia a cada uno de ellos y a su familia y si no lo están deben buscar un empleo, por lo que una vez empleados, deben consignar constancias de trabajo mensualmente. 7- Deben los acusados acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se les designe un Delegado de pruebas, que vigilará el cumplimiento de las condiciones y medidas impuestas. 8.- Se deja constancia que se le informó que los mismos deben consignar constancias de Trabajo, y de estudio, mensual hasta cumplir el lapso de Un año. Este Tribunal deja constancia que se les indicó y se les advirtió a los acusados que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Cumplido el lapso de las condiciones se fajará una audiencia para verificar dicho cumplimento.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

…según consta de acta policial, en fecha 26-05-2010, siendo aproximadamente las 07:00 a.m. quienes suscriben TTE. JUVEN SEQUEA TORRES, TTE: ALMANDOZ ESPARRAGOZA DANIEL; S/2 CAÑA SOTO DANIEL y YÑIGUEZ G.W., adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestaron que el día 25 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m., salimos de comisión en vehiculo militar, con destino al perímetro de la ciudad dándole cumplimiento al operativo reordenamiento puerto ayacucho 2010, cuando aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada nos encontramos realizando patrullaje por el sector las guacharacas, cerca de la cancha deportiva, observando a 4 ciudadanos los cuales se encontraban reunidos en una acera , nos detuvimos con la finalidad de solicitarle la documentación personal quienes se identificaron como J.G.G., R.A.C., L.E.C., P.A.P., luego se procedió a realizar un chequeo corporal, solicitándole a cada individuo que sacar todo lo que tenia en los bolsillos de su vestimenta, observando que el ciudadano R.A.C. saco y arrojó al piso un envoltorio de material sintético, transparente, que al momento de revisarlo poseía en su interior restos de materia orgánica de color marrón de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de tres (3) gramos, pesada en el establecimiento Inversiones S. deO., ubicado en la avenida la guardia frente al Banco Provincial en un peso marca FUSSION FZ-300, posteriormente fue notificado de sus derechos que le asisten de acuerdo con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede del C Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas

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CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado en el artículo 42 que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de cuatro años, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad el los hechos, no estando sujeto a este procedimiento por otro hecho, debe imponer al acusado, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las condiciones, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución la suspensión condicional del proceso, por ser una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

Siendo asi, esta juzgadora concatenando los articulos precedentes en estudio, es de mero derecho decretar a favor de los ciudadanos acusados de marras, siendo una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de las condiciones contempladas en el articulo 44 ejusdem, por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de las medidas correspondiente, asi como condiciones que debe cumplir el acusado, conforme al la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y compatible a la normativa vigente, siendo esta institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa la aceptación de los hechos imputados en la, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales, por reconocer el acusado los hechos que se le atribuyen, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

Comentando la figura denominada Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el articulo 42 ejusdem, esta consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial, o régimen de prueba, con determinadas condiciones, que están contempladas en su mayoría en el articulo 44 ibidem, hasta que sean cumplidas por el acusado, teniendo como resultado el sobreseimiento del mismo.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas las actas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente en los artículos 42, como lo son: que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años, (se puede tomar por la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar es de dos años en su limite máximo), …que admita plenamente el hecho que se le atribuye, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó a los ciudadanos R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, y L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un lapso de prueba de un (01) año, por cuanto la pena no excede en su limite máximo de Cuatro (04) años, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

DE LA PENALIDAD

contempla el articulo 34, de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena que no excede en su límite máximo de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, referido al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, so pena de ser revocada por el órgano jurisdiccional por incumplimiento de la misma, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado. El cual debe cumplir, por el lapso de un (01) año y (6) meses, las siguientes CONDICIONES: -1.- Los acusados tienen el Deber de continuar residiendo en el mismo lugar. 2.-se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y alcohólicas. 3. Finalizar la escolaridad básica. 4.- No deben portar armas de fuego ni de ninguna índole. 5.- La obligación de asistir a la Sede de la ONA, y recibir charlas relacionadas con las consecuencias del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se deja constancia que se le hizo entrega de información al defensor sobre la dirección de un centro de rehabilitación ubicado en el estado Vargas, para la asistencia de los ciudadanos acusados a dicho centro. 6.- Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 7- Se ordena oficiar a la institución OASIS N4, ubicada en vía la California, sector Yaguapita, antiguo Hogar Renacer, Caucagua Estado Miranda. 8.- Continuar o comenzar estudios en alguna institución educativa, se deja constancia que se le informó que los acusados deben consignar constancias de Trabajo, y de estudio, mensual hasta cumplir el lapso de Un año y seis meses. Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió a los acusados que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Se les indicó a las partes, que Cumplido el lapso de cumplimiento de imposición de condiciones, se fajara una audiencia para verificar dicho cumplimento”.

Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada.

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera, que los acusados una vez impuestas las condiciones en la forma que quedaron planteadas, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, por lo tanto los acusados habiendo admitido la totalidad de los hechos imputados, se hacen acreedor y merecedores, en esta oportunidad, de las sanciones o penas contempladas en la Ley Especial. Y así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA. PRIMERO: Vista las dos Acusaciones por cuanto se encuentran en acumulación, presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivos escritos de las dos acusaciones y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia la ADMITE TOTALMENTE, “ las dos acusaciones, en contra de los ciudadanos imputados R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, y L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, quien manifestó lo siguiente: de manera voluntaria sin juramento y ninguna coerción “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” Es todo” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, quien manifestó de manera voluntaria sin juramento y ninguna coerción “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” Es todo. En este estado se le concede el defensa, escuchando la manifestación de mis defendidos, el típico miedo por cuanto esta medida están de acuerdo, ellos cumplirán con las condiciones que este tribunal, como lo es artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las medidas alternativas establecidas en el artículo 48 Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó: visto la declaración de los ciudadanos, no me opongo y solicito que los mismos terminen la escolaridad. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez Norisol M.R., anunció que procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito no excede de cuatro años en su límite máximo, observando que el imputado admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo vista la opinión favorable del Ministerio Público, se acuerda la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.646.193, y L.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23. 643. 182, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un lapso de prueba de un (01) año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem se imponen las presentes condiciones: 1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar, si tienen la necesidad de cambiar de domicilio deben notificar al tribunal. 2.- Se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y alcohólicas. 3. comenzar la escolaridad básica, deben consignar constancia de estudio. 4.- Deben reproducir 50 trípticos los cuales deben ser repartidos en dos escuelas, deben ser firmado y sellado por la institución Educativa, el cual se le hizo entrega en sala. 5.- La obligación de asistir a la Sede de la ONA, y recibir charlas relacionadas con el consumo de sustancias. 6.-Debe continuar trabajando y si no lo esta buscar un empleo, debe consignar constancias de trabajo mensualmente. 7- Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 8.- Continuar o comenzar estudios en alguna institución educativa, se deja constancia que se le informó que los mismos deben consignar constancias de Trabajo, y de estudio, mensual hasta cumplir el lapso de Un año. Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió a los acusados que de no cumplir estas condiciones serán condenadas conforme a la admisión de los hechos. Cumplido el lapso de las condiciones se fajara una audiencia para verificar dicho cumplimento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Esta decisión se fundamenta y se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintitrés días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. (23-11-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

NORISOL M.R.

LA SECRETARIA.

ABG. MARGELYS CASANOVA

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