Decisión nº XP01-P-2010-000749 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000749

ASUNTO : XP01-P-2010-000749

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIO: ABOG. MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.F..

ACUSADO: R.C..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. J.V.Q..

VICTIMA: N.D.C. MILANO ALVAREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, realizada en fecha 08 de Noviembre de 2010, en la cual se dejó expresa constancia que la ciudadana Jueza le impuso al imputado sobre el contenido de la parte final del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si habla perfectamente el castellano, y si necesitaba la presencia de un interprete que lo asista, quien expuso: “ yo hablo perfectamente el castellano y no necesito de un interprete para comunicarme”, a quien por ser perteneciente a la etnia JIVI se le proveyó de un interprete, siendo el ciudadano J.V.B., en la continuación de dicha audiencia en la causa seguida al ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.851, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 21-02-1970, de estado civil soltero, residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, casa s/n, segunda entrada, sector el bolsillo, vía la antigua toma de agua, vía Gavilán, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILANO A.N.D.C., quien fue condenado por haber admitido los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusó, de conformidad con lo establecido en los articulos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal Primero de Control, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza recordó a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe, en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, al imputado se le advirtió que debe estar atento a la presentación de la acusación en su contra, de la intervención del Tribunal y de las demás partes del proceso, además se le indicó que en su oportunidad legal será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

Se encontraban presentes en la audiencia, la ciudadana Abog. M.F., con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, el defensor público penal Abog. J.V.Q., el imputado de autos, el interprete ciudadano J.V.B. y la victima.

Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.F., quien manifestó lo siguiente: “actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILANO A.N.D.C.. En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público al ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.851, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-1970, de estado civil soltero, residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, casa s/n, segunda entrada, sector el bolsillo, vía la antigua toma de agua, vía Gavilán, procedo en este acto a acusarlo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: A.1.- Testimonial y Documentales; Declaración de la victima la ciudadana MILANO A.N.D.C., titular de la cedula de identidad Nª 1. 568. 031. 2.- Testigos presénciales oculares y o referenciales: 1.- testimonio del ciudadano GUEVARA T.C.A., portador de la cedula de identidad Nª 12. 628. 756. 2.- testimonio del ciudadano MILANO A.Z.T., portador de la cedula de identidad Nª 12. 629. 053. 3.- testimonio del ciudadano FIGUEREDO MILANO JENNEDFER NAIBANEV, portador de la cedula de identidad Nº 19. 580. 743. 4.- testimonio del ciudadano GUEVARA T.C.A., portador de la cedula de identidad Nº 12. 628. 756. 1.- documentales: Acta Policial de fecha 12-04- 10, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada en la casa de la victima. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento público, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano R.C., titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.851, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y público de acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de subsanar, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. ” Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, le informó al imputado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se le interroga al imputado sobre sus datos personales quien expuso: R.C., titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.851, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-1970, de estado civil soltero, residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, casa s/n, segunda entrada, sector el bolsillo, vía la antigua toma de agua, vía Gavilán, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem” quien manifestó lo siguiente; No desear declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. QUILELLI JESÙS, manifestó: “…Ratifico mi escrito presentado donde expongo las excepciones, aparte de eso considero que el tipo penal no es el indicado, por cuanto el Ministerio Público, le acusó un Hurto Calificado, en grado de frustración, sin embrago se debe determinar sobre que cosa, por cuanto se debe existir algo por que se iba a caer sobre mi defendido no hay una experticia, no hay una explicación, el hecho que esté parado en la casa no hay un hecho que explique la actitud de mi defendido de las declaraciones de la victima solo se determina que estaba arriba de la casa y que solo se tiró del techo, no existe dentro de las declaraciones no dicen si el rompió una plancha, se le preguntó a Dañana, si observó una lámina levantada quien manifestó que no, Milano quien es la victima se le preguntó si vio algo levantado, quien dijo que no revisó, no hay una experticia de los objetos que se encontraban en la casa, por cuanto no hay una explicación y si él se iba a meter en la casa, no existe donde iba a recaer la acción de mi defendido, para que en las investigaciones demostrar que mi defendido sobre donde iba a recaer la conducta, no hubo esa intención de meterse en la casa, por cuanto mi defendido se rompió una pierna, pero no hubo la intención de meterse en la casa, por todo lo antes expuesto, pienso que no se cumplió con el articulo 326, el Ministerio Público está en la obligación de la investigación, considero que mi defendido no cometió un delito, razón por la cual solicito que admita las excepciones que presenté, por que no hay experticia presentada, no existe y si no hay ese elemento de la cual intentan acusar a mi defendido, no existen elementos de convicción y por que el Ministerio Público ha incumplido con lo expuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN

Oída la presentación de la acusación, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, por lo que existiendo en dicha acción todos los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, considera quien aquí decide, que la misma se ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto los hechos por los cuales se le acusó al imputado no concuerdan ni encuadran en el tipo penal mencionado en su escrito de acusación, por parte de la Representación Fiscal, por lo tanto se admite parcialmente, por cuanto se procede a cambiar la calificación jurídica indicada en la acusación, la misma se le cambia, al ciudadano R.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.924.851, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y , en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, primer aparte, se le agrega la tentativa por cuanto el mismo se encontraba en una casa que no le pertenece, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. Se decreta declarar SIN LUGAR las excepciones expuestas por la defensa, y la solicitud en relación a la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y en cuanto a la solicitud del sobreseimiento.

De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al acusado de auto, por cuanto el mismo a cumplido con las mismas.

Analizados todos y cada uno de los elementos y medios de prueba, que acompañan el escrito de acusación, ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, que son el soporte para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los que deben ser reconocidos, ratificados y explicados, por quienes los suscriben en esa oportunidad legal, siendo motivos estos suficientes para que este Tribunal los admita ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado de marras, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se le explicó al acusado, sobre el contendido de los articulos precedentes, de forma calara y sencilla de los términos en que se planteó la acusación y en que fue admitida, se le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal sobre sus datos personales, expuso: R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851, quien manifestó lo siguiente, “SI, ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN QUE PRESENTO LA FISCAL”.

Este Tribunal, considera que en esta oportunidad, es necesario plasmar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate

.

Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Impuesto el acusado de los derechos anteriores, se le preguntó si desea admitir los hechos, quien libre y sin coacción expuso: “SI, ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN QUE PRESENTO LA FISCAL”.

PENALIDAD:

Este Tribunal, oída la intervención del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 6°, y concatenado con el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y , en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILANO A.N.D.C., el cual contempla una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, en virtud que el mencionado articulo contempla dos cantidades numéricas, es el momento de plasmar en esta decisión:” Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, resultaría una pena de prisión de Doce (12) Años, pero el resultado del término medio de dicha pena, resultarían Seis (06) años de Prisión, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, reflejaría una pena de Seis (06) Años de prisión, por lo cual, que en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que corresponde aplicar al acusado, sería de Tres (03) años, rebajando la mitad de la pena correspondiente al delito imputado, ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, el cual contempla las circunstancias atenuantes, las cuales son discrecionales en su aplicación por parte de quien aquí juzga, en virtud que el imputado no tiene antecedentes penales conocidos por este Tribunal, se condena al ciudadano: R.C., titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.851, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-1970, de estado civil soltero, residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, casa s/n, segunda entrada, sector el bolsillo, vía la antigua toma de agua, vía Gavilán, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y , en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILANO A.N.D.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, quien dada su incapacidad para caminar, y en virtud que el mismo ha cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal, cumplirá la pena en libertad, de igual manera se decreta que el acusado queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda igualmente que dicho ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal establecido, quien vigilará la presente decisión, así mismo para asegurar la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso, debe éste continuar en el cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Deber de continuar presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta ( 30) días. 2.- Se le prohíbe al acusado acercarse a la residencia de la victima, a sus familiares, a su lugar de trabajo y estudio. 3.- Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo, donde se le nombrara un delegado. Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución en el tiempo reglamentario.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció que en la Audiencia Preliminar, la Jueza o el Juez deben imponer al acusado de procedimiento por admisión de los hechos, ,el imputado puede, luego de admitida la acusación, admitir los hechos objetos de la acusación y solicitar la imposición inmediata de la pena, quedando obligado él o la jueza a imponer al acusado de manera inmediata, de la pena correspondiente al tipo penal por el cual se le acusó, y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien, va a surgir como un instrumento para no crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2010, donde resultó victima la ciudadana MILANO A.N.D.C..

Siendo de gran trascendencia para quien aquí decide, plasmar en esta Sentencia, el contenido del extracto de Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.S. deJ.. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. De fecha 07-06-2007. Exp. 07-0055. Sent. N° 279. Que establece: “ Según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor del Juez de Control o de Juicio según sea el caso, instruir al imputado sobre este procedimiento especial, es decir, que le corresponde al juzgador dar a conocer y explicar al imputado en que consiste tal procedimiento”.

Es por lo expuesto, que una vez impuesto el acusado: R.C., titular de la Cedula de Identidad N° 10.924.851, de sus derechos Constitucionales y Procesales para la declaración, contemplados en el articulo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, provisto el mismo de un interprete, por ser perteneciente a la etnia JIVI, participó como tal el ciudadano, J.V.B., impuesto el acusado además, de sus derechos Procesales contemplados en los articulos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le atribuyó la Representación Fiscal, de manera clara y sencilla, habiéndosele preguntado si entendió dicha acusación, quien manifestó “ Si la entiendo”, se le preguntó sobre la posibilidad que tiene de acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien contestó ante tal interrogante de forma libre, espontánea y sin Juramento: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. Es todo. Asi se decidió:

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto en esta audiencia se le cambió la calificación jurídica, donde se acusa al ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y , en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana MILANO A.N.D.C., se le cambia a tentativa, por cuanto el imputado se encontraba en una casa que no le pertenece, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR las excepciones expuestas por la defensa, y la solicitud en relación a la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico y en cuanto a la solicitud del sobreseimiento. CUARTO: Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, por cuanto el mismo a cumplido cabalmente con las medidas. Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos le pregunta al ciudadano Quien procede a hacerlo en los siguientes términos “R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851, quien manifestó lo siguiente, “SI ACEPTO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN QUE PRESENTO LA FISCAL”. QUINTO: Admitidos los hechos por parte del acusado este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851, a cumplir la PENA, de TRES AÑOS (3), a quien en esta oportunidad se decreta la modificación de la medida cautelar para que sea cumplida por ante la Unidad de Apoyo para ser cumplidas cada treinta (30) días, debe el imputado además cumplir con las siguientes medidas 1.- Continuar presentándose por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- No debe el acusado, acercarse a la victima ni a sus familiares, a su lugar de trabajo y estudios. 3.- Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución en el tiempo establecido en la Ley, quien vigilará el cumplimiento de las medidas impuestas. Se establece que la pena impuesta se cumplirá aproximadamente en fecha 08 de Noviembre de 2013.

SEGUNDO

La presente decisión se fundamenta y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851, del pago de las costas procesales, todo ello en razón del mandato del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De igual manera se condena al ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

CUARTO

Remítase en el lapso legal correspondiente el presente expediente al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la orden de quien será puesto el ciudadano R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.851.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veintidós días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (22-11-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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