Decisión nº XP01-P-2009-001129 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001129

ASUNTO : XP01-P-2009-001129

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 02-07-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por el Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado R.C., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 73.590.784 por haber incurrido en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES POR OCUPACION ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 02-07-2.009, presentado por el Abg. Robaldo Cortes, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”…Esta Representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas,…de la aprehensión preventiva del ciudadano R.C.…

El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES POR OCUPACION ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, contemplado en el ART. 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Robaldo Cortez, quien expone: ““…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano R.C., colombiano, indocumentado, de 32 años de edad, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, calificándole el delito de Actividades en Áreas Especiales por Ocupación Ilícita de un Área Bajo Régimen de Administración Especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el mencionado ciudadanos se encontraba en el caño cotua cerca del parque, solicita se deje constancia que el mencionado ciudadano vendía gasolina, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estamos en una zona fronteriza, así mismo para garantizar las resultas del proceso, se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segundo Auxiliar del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución artículo 49.5 y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: R.C., colombiano, de 32 años de edad, Barraca e lobo, 28-06-1976, pescador, titular de la cédula de ciudadanía 73.590.784, residenciado Amanaven Colombia, no tiene padre, madre A.G.C.C., se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Que me hayan cogido a la boca de ese caño, no fue así, que haya vendido gasolina es mentira, que si yo venía de haya tenían que haberme cogido oro, no me agarraron en la boca del caño, gasolina para vender tampoco, llevaba cuatro litros, a penas iba a cumplir dos días en caridad para trabajar, en amaven vivo de la pesca porque estoy recién llegado ahí, soy trabajador, no tengo suficiente dinero para comprar gasolina, me tuvieron que haberme conseguido algo para ponerme preso, me preguntaron usted es venezolano o colombiano, yo les dije que era colombiano porque sabia que me iban agarrar.

A preguntas del Fiscal, contestó: En Colombia, frente a San F.d.A.. Fui hacer un rancho allá. Vamos y yo le pago me dijo el señor. Yo fui porque no tenía dinero y estaba necesitando.

A preguntas de la Defensa, contestó: Del lado de la boca donde me agarraron. Yo voy pa caridad. Me amarraron y me trajeron en una voladora. Yo hice nada por eso fue que me vine con ellos. Cerca me agarraron, como a quinientos metro.

A preguntas del Tribunal, contestó: De un hijo del capitán de caridad. R.R.. Solo, nadien estaba conmigo. Del río subiendo de la isla esa. No nada, venia vacía, no traía carga de nada. R.R.d. la comunidad de caridad. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, abg. A.L. quien expuso: “...Una vez escuchada la imputación presentada por el Fiscal, de las cuales se evidencia que el mismo fue capturado en aguas cercana cerca de caridad, y que son de libre transito, y no se requiere permiso alguno, y tal como lo dice mi representado que fue avistado por los funcionarios, y el mismo fue llevado a otro lugar para buscar otro bongo, donde si se encontraban dos personas que se dieron a la fuga. No consta algún elemento que le incauto gasolina a mi defendido, por otro lado el fiscal solicita la privativa por el solo hecho que es colombiano, considerando que no procede, la precalificación realizada por el Ministerio, ya que no encuadra, por cuanto no se encontró algún elemento para calificar el delito que hoy se le imputa a mi defendido, es por lo que esta defensa considera que por el hecho que se plasme puede solicitársele privativa, y por cuanto considera que no existe elementos suficientes de convicción se le dicte libertad plena, por lo que mi defendido no puede ser imputado, es por lo que solicita la libertad inmediata. Es todo.”

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES POR OCUPACION ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se considera que revisada las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que al ciudadano antes identificado se le retiene dos bongos, dos motores y dos tambores de metal, con capacidad de almacenamiento de 220 litros de gasolina, a lo cual discrepa del acta policial levantada a tales efectos por cuanto al momento de dársele la voz de alto el mismo se encontraba en un bongo y los ocupantes del otro bongo señalado en dicha acta huyen del sitio, por lo que considera esta Juzgadora que no se le puede atribuir al presunto imputado de autos la otra embarcación retenida en el procedimiento y visto que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual siendo lo mas ajustado a derecho otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano antes mencionado, debiendo presentarse CADA OCHO (08) días ante el Puesto Policial de San F.d.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO

Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado R.C., titular de la cédula de ciudadanía N° 73.590.784, por la comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES POR OCUPACION ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en los artículos 256.3 y 373, 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. N.S..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. N.S..-

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