Decisión nº XP01-P-2011-001877 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001877

ASUNTO : XP01-P-2011-001877

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra R.J.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.549.530, nacido el 12 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, de 27 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Puente Loro, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. ROBALDO CORTEZ, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano R.J.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.549.530, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 374-11 de fecha 03-03-2011, procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, recibe actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, el acta de fecha 24 de marzo de 2011, se explana que en horas 12:00 de la tarde suscrita por el funcionario S.M., donde deja constancia que en encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje recibimos un llamado de la central de comunicaciones informándonos que nos dirigiéramos a la fiscalía segunda donde la misma se requería un apoyo trasladándose de inmediato una vez en el lugar recibimos oficio anexa de acta de denuncia de la ciudadana Mirabal L.D., quien fue objeto de agresión física por parte de su concubino R.J.R. nos trasladamos a la dirección aportada y fuimos recibidos por una ciudadana de nombre E.R. y le preguntamos a la ciudadana por el ciudadano R.J.R. quien indico que estaba en la parte interna de su vivienda entrevistándonos con el mismo y dejándolo detenido. ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° consiste en la salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la victima y no perseguir por si mismo o por tercera persona a la victima en su lugar de trabajo y residencia. De conformidad con el artículo 92.1 de la ley especial solicito arresto por 48 horas y una vez que cumpla el arresto proceda a cumplir con las presentaciones. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vidaL. deV.. ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito R.J.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.549.530, nacido el 12 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, de 27 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Puente Loro, sector las cumbres en esta ciudad casa sin pintar, persona delgada, moreno, de aproximadamente 1.60 de alto, cabello liso y corto, ojos negros, quien manifestó: “…yo voy a decir lo que sucedió ese día llegue me iba a bañar y estaba hablando con unos amigos y le dije a mi amigo que pasa por donde mi mama mañana y ella empezó que yo estaba hablando con otra mujer y me agarro el teléfono y me lo partió y yo la dejo sola y ella agarro un cuchillo y trato de darme y déle y déle y déle que tuvo que meterse su hermana para que no me diera y yo no la saque de la casa yo estaba viendo televisión y ella misma se salio para afuera a dormir con su sobrina en ningún momento la saque del cuarto ni le dije que se saliera”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: ¿tiene alguna lesión? Si tengo lesiones con el cuchillo (mostró dos rallas en el lado del hombro derecho)”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. A.L., quien expuso: “…esta defensa considera que esta ley nos ampara a las mujeres pero hay mujeres que nos aprovechamos de eso y si vemos mi defendido es la victima pero por ello la defensa no se opone a las medidas de protección pero en cuanto al arresto visto que mi defendido esta privado de su libertad desde el día de ayer se considera que ha sido suficiente el tiempo que ha estado detenido como medio de castigo para el hecho supuestamente ocurrido y a demás mi defendido ha sufrido como victima también”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la victima Ciudadana MIRABAL L.D. LUCIA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.436.009, quien manifestó: “…ese día el se fue a bañar y me fui atrás de el y el no se estaba bañando pero estaba desnudo con el celular con la mano puesta en otro lado y me dio rabia por que escuche que hablaba muy bajito y le decía a esa persona que se veía con su mama y yo le digo con quien hablaba y el me dijo que no es mi problema y le quite el teléfono y se lo intente dañar con la pared y me jamaqueo y luego me Sali y yo agarre el cuchillo para defenderme y el trato de agarrar mis cosas y el directv y el descodificador y lo batió contra la pared y le dije que no agarrara mi cartera por que me iba a conocer y me dijo que el rasguño que le había hecho se lo iba a pagar en donde estuviera y me dio rabia o miedo y yo no voy a esperar como a una compañera que su marido le cayo con un machete yo no pensé que lo fueran a meter preso pero bueno paso lo que paso y el me dijo que se lo tenia que pagar y yo no estoy levantando ninguna calumnia muchas veces el no me golpeaba pero me decía cosas que duelen mas y el nunca me había tratado así, es todo”. La defensa y el ministerio público no preguntaron. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: ¿Cuándo estaban discutiendo estaba presente algún familiar suyo? Si mi hermana cuando el tenia el descodificador y yo tenia el cuchillo, pero hasta ahí llego.”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano R.J.R., en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, cursante al folio 07, el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Oficia de Atención a la Victima de la Policía del estado Amazonas, cursante al folio 05, así como la declaración rendida por la hoy victima, en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MIRABAL LARA DIOSGARCIA LUCIA. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en: 1) La salida inmediata del hogar común; 2) prohibición de acercarse a la victima, 3) Prohibición del ciudadano imputado, de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia, en perjuicio de la ciudadana MIRABAL LARA DIOSGARCIA LUCIA. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud de arresto de 48 horas del imputado de autos y de igual forma deberá presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Todo por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MIRABAL LARA DIOSGARCIA LUCIA. Y ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentra lleno los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ACUERDA continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra del ciudadano R.J.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.549.530.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en: 1) La salida inmediata del hogar común; 2) prohibición de acercarse a la victima, 3) Prohibición del ciudadano imputado, de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de arresto de 48 horas del imputado de autos y de igual forma deberá presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Todo por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana MIRABAL LARA DIOSGARCIA LUCIA.

QUINTO

Líbrese Boleta de Arresto Transitorio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-001877

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