Decisión nº XP01-P-2010-000887 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000887

ASUNTO : XP01-P-2010-000887

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar, realizada en fecha 01 de Junio de 2010, en la causa seguida al ciudadano RODRÍGUEZ RIVAS C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.517, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, sector Zamuro, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le acusa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual, vista la admisión de la acusación, realizada en la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, así como del procedimiento por admisión de los hechos, se le dictó Sentencia Condenatoria VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron al presente acto la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. A.G., igualmente compareció el imputado de autos previo traslado y la Defensa Pública Penal, Abog. E.H..

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración del acto, en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza indicó a las partes que deben litigar de buena fe, además no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, se le indicó al acusado y a las partes, que en su oportunidad se le impondrá de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en la Ley Adjetiva Penal.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso su de acusación: “…Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano RODRÍGUEZ RIVAS C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.517, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, sector Zamuro, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que en fecha 28SEPT2009, a las dos aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras 91 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en el ejercicio de sus funciones, cuando fueron llamados por el ciudadano S.C.P., jefe de servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, quien les informo que una comida que fue llevada hasta el circuito por un ciudadano que dijo ser J.P., portador de la cédula de identidad N° 19.352.945, para ser entregada al detenido S.A., se había encontrado en el interior de los panes tres envoltorios de material sintético dos de color negro y uno de color negro con amarillo, contentivos en su interior de presunta droga, esta comida fue recibida por el Alguacil W.A., quien manifestó que no sabía el nombre verdadero del ciudadano que le entregó la comida, pero que él lo reconocía porque lo había visto por ahí, enviando esta representación fiscal al Laboratorio Central de la Guardia Nacional los envoltorios encontrados para su análisis resultando ser el contenido de los envoltorios negro con amarillo COCAINA, con un peso de 3,1 gramos y el contenido de los envoltorios negros son MARIHUANA, con un peso de 4,6 gramos, igualmente se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de verificar la correspondencia del nombre y numero de cedula que diera la persona que entrego la comida al alguacil Aponte, recibiendo respuesta de este organismo informándonos que el numero de cedula pertenece a la ciudadana DAIRI ZULENI CAMICO YAVINAPE, evidenciándose que el ciudadano que entrego la comida simulo otra identidad, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2010, estando quien suscribe en la sede del circuito judicial de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la oportunidad de celebrar Audiencia Preliminar en el asunto XP01-P-2009-001648, se me acerco el alguacil W.J.A.M., para manifestarme que en la sala N °4, había entrado una persona de sexo masculino, que el reconocía de forma absoluta como la persona que en fecha 28SEPT2009, le entrego la comida que iba dirigida para el detenido S.A. y que en ese momento se identifico falsamente como J.P., manifestó que esto lo recuerda con exactitud, una vez escuchado esto, me dirigí con él hasta la referida sala, que se encontraba abierta, porque no había comenzado la audiencia preliminar que casualmente era a la que yo me dirigía, y le pedí que señalara cual de los dos ciudadanos era el que el me refería y me señalo al ciudadano RODRÍGUEZ RIVAS C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.517, seguidamente se retiro de la sala y en horas de la tarde suscribimos en la sede del Ministerio Público, acta que evidencia este reconocimiento…. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado antes mencionado; por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios TTe. Casaña Rivero J.C. y S/2 Yñiguez G.W., adscritos a la segunda compañía del destacamento de Fronteras 91, del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Expertos Stte. S.A. y Fram. D.S.V., designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional; 3.- Antropólogo S.C. y W.A., adscritos a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. DOCUMENTALES: 1 Acta Policial de fecha 28SEPT2010; 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/09/2009; 3.- Acta de Peritación de fecha 13 de Octubre de 2009; 4.- Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-09/1181, de fecha 14 de octubre de 2009; 5.- Acta de Fecha 09/03/2010; 6.- Acta de Fecha 13/10/2009; 7.- Acta de imputación de fecha 27/04/2010. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el juicio oral y publico, por cuanto el ciudadano RODRÍGUEZ RIVAS C.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.835.517, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito asimismo, se imponga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de la gravedad del delito, igualmente, solicito sea autorizada la destrucción de la droga incautada a los imputados en el procedimiento objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial. Es todo”.

De seguidas, la ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano RODRÍGUEZ RIVAS C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 12/10/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.517, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, sector Zamuro, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, casa de color mamón, hijo de J.R.R. (v) e Iraida de los S.R. (v), de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien expone: “…Vista las actas que rielan en el expedientes y la intervención del Ministerio Público, igualmente en conversación sostenida con mi defendido, este le manifiesta a esta representación de la defensa pública, la decisión de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y en su respectiva oportunidad esta acogerá a dicha medida. Es todo”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes, así como las actas que conforman el expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con el contenido del artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.

La ciudadana Jueza tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate

.

Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

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En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de forma clara y sencilla de los términos en que fue planteada la acusación se le preguntaron sus datos personales y expuso: RODRÍGUEZ RIVAS C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.517, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, sector Zamuro, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; quien manifestó que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS”.

Admitidos los hechos por el acusado, se le concedió la palabra al Ciudadano Defensor quien expuso: “…Solicito le sea impuesta la pena a mi defendido y que se aplique el contenido del articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal y los articulos 37 y 74 del Código Penal.

Admitidos los hechos por el acusado, oída la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a PROCEDE ACONDENAR al ciudadano RODRÍGUEZ RIVAS C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.517, quien deberá cumplir pena de Dos (02) años de prisión, en libertad, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, debe cumplir medida cautelar contemplada en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de Lunes a Viernes; la prohibición de salida del país y por ende del estado Amazonas y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de libertad. Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por el defensor publico penal del imputado.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad que una vez admitida la acusación, en audiencia preliminar, antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano RODRÍGUEZ RIVAS C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.517. (Subrayado del Tribunal). No excede la pena a aplicar de los Ocho (08) años allí indicados. Asi se decide.

III

DE LA PENALIDAD

Contempla el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes una pena que no excede de ocho (08) años de prisión en su límite superior; el cual está referido al tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, sumados estos dos extremos, resultaría una pena de Diez (10) años de prisión, pero que si tomamos la mitad de estos, resultarían Cinco (05) años de prisión, se reduciría hasta el límite inferior, además, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE SER DE UN TERCIO (1/3) A LA Mitad (1/2) de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, la pena se reduciría a Dos (02) años de prisión, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la presente audiencia, por lo tanto considera esta juzgadora que el acusado es merecedor, en esta oportunidad, de sanción o pena de las contempladas en la Ley Especial de Drogas, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el acusado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 ejusdem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano RODRÍGUEZ RIVAS C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.517, quien deberá cumplir pena de Dos (02) años de prisión, en libertad, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, debe cumplir medida cautelar contemplada en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de Lunes a Viernes; la prohibición de salida del país y por ende del estado Amazonas y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos establecidos, quien vigilará la presente decisión, el lugar y la forma de cumplir la pena.

CUARTO

Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la ley especial. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: se declara sin lugar las excepciones presentadas por el defensor del imputado. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso previsto en la Ley. OCTAVO: La presente decisión se fundamenta y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. NOVENO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veintitrés días del mes de Junio de Dos Mil Diez. (23-06-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA.

ABG. KIRA AL ASSAD

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