Decisión nº XP01-P-2009-001942 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001942

ASUNTO : XP01-P-2009-001942

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 30-12-2009, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.685, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3, ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 223; en perjuicio de los ciudadanos Betancourt Acosta D.T. y Guarin V.T., y el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOTA MUÑOZ J.G., por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 29-12-2.009, presentado por la Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio de fecha…procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,…que se realizó la detención preventiva del ciudadano R.Q.… por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas en perjuicio del ciudadano MOTA MUÑOZ J.G.… y por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal…en perjuicio de los funcionarios Sub/Inspector (PEA) D.B. y O/T1 (PEA) T.G., ambos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. C.T.E., quien expone: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano R.Q. Venezolano (indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.685, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 18/04/1986, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.B., casa s/n de esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218.3, ultraje violento previsto en el artículo 223; en perjuicio de los ciudadanos Betancourt Acosta D.T. y Guarin V.T., y el delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOTA MUÑOZ J.G., precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Penal Venezolano. Es todo.

En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: R.Q. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.685, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 18/04/1986, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización S.B., casa s/n, Vereda 10, detrás del Preescolar S.B., de esta ciudad, quien manifiesta que “…No desear declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Abg. F.S., quien expuso: “…Sin asumir la responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, solicito que la presentación de mi defendido sea cada treinta (30) días

SEGUNDO

Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.685, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3, ULTRAJE VIOLENTO previsto en el artículo 223; en perjuicio de los ciudadanos Betancourt Acosta D.T. y Guarin V.T., y el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOTA MUÑOZ J.G..

TERCERO

Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO

Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de presentación cada Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Amazonas, a partir del día de hoy 30 de Diciembre del 2009, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.685, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3, ULTRAJE VIOLENTO previsto en el artículo 223; en perjuicio de los ciudadanos Betancourt Acosta D.T. y Guarin V.T., y el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOTA MUÑOZ J.G., de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

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