Decisión nº XP01-P-2009-000262 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisión De Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000262

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN

SECRETARIA: PRISCI ACOSTA RICO

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PÚBLICO: ABG. J.V.Q.

IMPUTADO: ROMAYN PAYEMA UBIEDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano YONNEL ROMAYN A.P.U., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.580.362, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ROMAYN A.P.U., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.580.362, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en calidad de AUTOR, toda vez que:

…Ratifico la acusación presentada así como los medios de pruebas medios ofrecidos por ser útiles, legales y pertinentes, en este momento el ciudadano fiscal, expone los hechos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su acusación, y presenta formal Acusación contra el ciudadano ROMAYN A.P.U., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.580.362, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el día 25 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, casa sin numero de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y Público, se evidencia que efectivamente, en fecha 19 de febrero de 2009, se encontraba una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, realizando labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana se desplazaban por el barrio las guacharacas sector la piedra, avistando a un sujeto de piel morena quien que nota la presencia mostró una aptitud sospechosa y procedí a darle la voz de alto quien inmediatamente saca de la parte de atrás un arma de fuego de color negro de fabricación casera y emprende veloz carrera hacia un rancho de zinc que estaba cerca del lugar donde se encontraba nuevamente se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado. Donde el funcionario F.Y. procedió a sacar su arma de reglamento efectuando un disparo en el aire al no detenerse efectuó un segundo disparo que logro impactar en su integridad física específicamente a la altura de la pantorrilla izquierda cayendo en el suelo adyacente a un árbol. Girando este instrucciones al oficial S.G.J. para que le colocara las esposas y a la vez le realizara la inspección corporal de personas de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar en el bolsillo derecho la cantidad de cuatro envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos de hierba de presunta marihuana y nueve envoltorios de los denominados cebollitas contentivos de un polvo de color marrón de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas así mismo se le incauta el arma de fabricación casera tipo chopo y dentro del mismo contenía un cartucho cal 16 de color rojo haciéndoles este llamado al control de comunicaciones para que fuera enviada una ambulancia para realizar traslado del herido al hospital Dr. J.G.H.

. Es todo

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: ROMAYN A.P.U., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.580.362, quien manifestó lo siguiente: “…no deseo declara.” Es todo

La Defensa Pública, Abg. J.Q., por su parte manifestó entre otras cosas que:

…de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa expongo, solicito a este Tribunal que no se admitan la presente acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo no portaba la droga que presuntamente se le incauto si no que fue sembrada por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de igual forma solicito copia simple de la totalidad del expediente

. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado ROMAYN A.P.U., haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, se comprobó que en fecha 19 de febrero de 2009, se encontraba una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, realizando labores de patrullaje cuando siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana se desplazaban por el barrio las guacharacas sector la piedra, avistando a un sujeto de piel morena quien que nota la presencia mostró una aptitud sospechosa y procedí a darle la voz de alto quien inmediatamente saca de la parte de atrás un arma de fuego de color negro de fabricación casera y emprende veloz carrera hacia un rancho de zinc que estaba cerca del lugar donde se encontraba nuevamente se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado. Donde el funcionario F.Y. procedió a sacar su arma de reglamento efectuando un disparo en el aire al no detenerse efectuó un segundo disparo que logro impactar en su integridad física específicamente a la altura de la pantorrilla izquierda cayendo en el suelo adyacente a un árbol. Girando este instrucciones al oficial S.G.J. para que le colocara las esposas y a la vez le realizara la inspección corporal de personas de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar en el bolsillo derecho la cantidad de cuatro envoltorios de color negro contentivo en su interior de restos de hierba de presunta marihuana y nueve envoltorios de los denominados cebollitas contentivos de un polvo de color marrón de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas así mismo se le incauta el arma de fabricación casera tipo chopo y dentro del mismo contenía un cartucho cal 16 de color rojo haciéndoles este llamado al control de comunicaciones para que fuera enviada una ambulancia para realizar traslado del herido al hospital Dr. J.G.H., quedando esto demostrado con las TESTIMONIALES: 1.) Declaración en calidad de experto del STTE. D.S. y MT2 A.H.R., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.) Declaración en calidad de testigo al funcionario OFIC. TEC S.G.W.E., adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.- 3.) Declaración en calidad de testigo al funcionario actuante OFIC. TEC. F.Y. adscrito a la Briaga Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta representación fiscal subsana en este estado de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de igual forma promuevo los siguientes testigos. 4) la declaración en calidad de testigos del ciudadano J.M.I.P., 5) la declaración en calidad de testigo del ciudadano F.A.R.. DOCUMENTALES. 1.) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09/0259, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrito por los expertos STTE D.S.Z. y EL MT2 A.H.R.. 2.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el DTTVE A.E. BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto Ayacucho de fecha 20 de febrero de 2009. 3.) ACTA POLICIAL Suscrita por los funcionarios F.Y. y S.G.W.E., ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. 4.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario YANAVE FERNANDO, jefe de la comisión de la policía. 5) Acta de Peritación de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el experto STTE D.S.Z., Experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional. PETIORIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sea admitida en tu totalidad la acusación presentada, en contra del ciudadano ROMAYN A.P.U., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.580.362, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el día 25 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, casa sin numero de esta ciudad, solicito que sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del imputado de autos, de igual forma solicito que se admitan todos los medios de prueba promovidos por esta representación fiscal en contra del imputado de autos todo por cuanto se encuentra incurso la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma solicito el enjuiciamiento oral del imputado de autos, en tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 30MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del acusado ROMAYN A.P.U., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.580.362, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el día 25 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata, casa sin numero de esta ciudad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 03 de abril de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de V.G. y Á.M., residenciado en el barrio R.P., sector la pradera, cerca de la Iglesia Evangélica, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en calidad de AUTOR.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Publico por lo que se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto las mismas no opusieron excepciones no promovieron pruebas.

Se declara SIN LUGAR la Solicitud de revisión de Medida Cautelar interpuesta por la defensa del acusado de autos.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000262

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