Decisión nº XP01-P-2012-002560 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Junio de 2012

Fecha de Resolución17 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 DE JUNIO DE 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002560

ASUNTO : XP01-P-2012-002560

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Quinta DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Yraima Azavache.

DEFENSOR: ABG. ABG. F.S..

IMPUTADO : R.M.P.

VICTIMA : M.B.G.R.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado R.M.P., de nacionalidad venezolana, lugar donde nació en fecha 17-10-93, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.647.974, residenciado en el barrio monte bello sector la roca de esta ciudad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la lopnna en perjuicio de la ciudadana M.B.G.R.. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. ABG. F.S.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima y su representante legal.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Yraima Azavache, quien manifestó:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano R.M.P., en virtud de que en fecha 14 de junio de 2012 a eso de las 08:00 horas de la noche, funcionarios de la unidad motorizada de la policía recibieron llamada de la central solicitándonos que se trasladaran al barrio monte bello específicamente al sector la roca cuando llegamos al lugar se apersona una adolescente quien quedo identificada como M.B.G.R.d. 15 años de edad C.I 27.066.202, nos informa que el vecino R.M.P., la agredió física y verbalmente diciéndole que era una perra y que ella se acostaba con todo el mundo al igual la agredió dándole varias cachetadas rápidamente le dijimos que donde encontrábamos al susodicho para darle captura y nos manifestó que estaba al frente de la casa de ella, procedimos a ir donde estaba el agresor al verlo dialogamos y le informamos el motivo de nuestra presencia donde se le dijo que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., donde el mismo estaba en estado de ebriedad y no quería abordar la unidad radio patrullera e insultando a la comisión policial luego dialogamos con el sujeto y hizo caso omiso se embarco en la unidad y lo trasladamos al cuerpo de policía para realizarle las diligencias pertinentes, quedando identificado de la siguiente manera R.M.P., de nacionalidad venezolana, lugar donde nació en fecha 17-10-93, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.974, residenciado en el barrio monte bello sector la roca de esta ciudad. Se le leyeron sus derechos…. (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos ocurridos)Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta del ciudadano R.M.P. en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la lopnna en perjuicio de la ciudadana M.B.G.R., por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5, 6 consistente en prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal como lo es el régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”…

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: R.M.P., de nacionalidad venezolana, lugar donde nació en fecha 17-10-93, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.647.974, residenciado en el barrio monte bello sector la roca de esta ciudad,. , quien manifestó que: “…NO DESEO DECLARAR. Es todo...

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. F.S.. Quien expone: …”esta defensa sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses

Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses

.

Asi mismo el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente establece: Agravantes: Constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea Niño, Niña o adolescente.

Queda excluido de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean Niño o Niños, Niña o Niñas, Adolescente o Adolescentes.

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer y mediante expresiones verbales, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que …” Acudo ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano R.M.P., por agredirme física y verbalmente, yo me encontraba al frente de mi casa con una amiga de nombre O.P., cuando en ese momento el ciudadano llego de repente insultándome y me decía que yo era una perra, que yo me acostaba con todo el mundo, yo le dije a él que se fuera porque no quería tener problemas con él, en ningún momento me hizo caso, mas bien se altero, fue cuando en eso me dio una cachetada en la cara(…) mi mamá salió de la casa y se puso hablar con él, pero él seguía con la insultadera, que también le faltó el respeto a mi mamá, solo porque le dijo que lo iba a denunciar con la policía…” agresiones que produjo supuestamente sin causa justificada. Siendo que esta conducta si podría concatenarse con el articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente ya que la misma fue ejercida en contra de una adolescente.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente provisionalmente en los delitos de de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la ciudadana M.B.G.R. tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba en cerca de la vivienda donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: R.M.P., de nacionalidad venezolana, lugar donde nació en fecha 17-10-93, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.647.974, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado R.M.P., de nacionalidad venezolana, lugar donde nació en fecha 17-10-93, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.647.974, pudiera estar incurso en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de la ciudadana M.B.G.R., y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado R.M.P., titular de la cedula de identidad N° 23.647.974, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal.

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado R.M.P., titular de la cedula de identidad N° 23.647.974, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 1.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 2.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia. Líbrese el oficio respectivo

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano: R.M.P., de nacionalidad venezolana, lugar donde nació en fecha 17-10-93, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.647.974, residenciado en el barrio monte bello sector la roca de esta ciudad. de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la lopnna en perjuicio de la ciudadana M.B.G.R.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta a favor de la victima, las medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 5.6° ejusdem, consistente en 1.- La prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Impone Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la lopnna en perjuicio de la ciudadana M.B.G.R., todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil doce 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O..

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

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