Decisión nº XP01-S-2004-003892 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-003892

ASUNTO : XP01-S-2004-003892

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

JUEZ UNIPERSONAL: L.M.P.

FISCAL SEGUNDA: EVELYS MUÑOZ

DEFENSA PRIVADA: G.P.

ACUSADO: J.R.E.M.

VICTIMA: F.R.A.

Celebrada como fue en fecha 20 de Septiembre de 2007 la audiencia convocada por este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si el acusado J.R.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.780.522, domiciliado en la Avenida Perimetral diagonal al la cauchera Río negro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazona, cumplió con las condiciones que en fecha 26 de marzo de 2007 le impusiera este tribunal y en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia: El día Lunes 17 de Noviembre de 2008 siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal

Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. L.M.P., la Secretaria ABG. Prisci Acosta y el alguacil J.L.R., en la oportunidad fijada para realizar audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano J.R.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.780.522, domiciliado en la Avenida Perimetral diagonal al la cauchera Río negro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazona, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 21 Ejusdem.

En aquella oportunidad compareció la defensa Privada del acusado representada por el Abogado. G.P., el acusado de autos J.R.E. y la victima F.R.A., siendo las las 02:22 de la tarde compareció la representación Fiscal (Auxiliar) Segundo del Ministerio Publico en la persona del Abogado Robaldo Cortes por lo que se dio inicio a la audiencia de verificación.

Acto seguido, la ciudadana Juez, hizo del conocimiento de las partes del motivo de la audiencia y la necesidad de oír a todas las partes previo a la decisión que debe recaer y a tal efecto le otorgó en su debida oportunidad el derecho de palabra a las partes presentes y posteriormente procedió a verificar sui el acusado dio cumplimiento a las las condiciones impuestas por este tribunal primero de juicio en fecha 26 de Marzo de 2007, para ese entonces a cargo de la profesional del derecho E.D.M.H., en la oportunidad de decretar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se impusieron como condiciones en aplicación de las previsiones del artículo 44 numerales 2 y 7 de la norma adjetiva penal, consistentes en:

1) PHOHIBICIÓND E ACERCARSE A LA RESIDENCIA Y LUGAR DE TRABAJO DE LA VÍCTIMA F.R.A..

2) SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO.

3) CUALQUIER OTRA QUE EL DELEGADO DE PRUEBA CONSIDERE NECESARIAS.

Ahora bien, previamente a la audiencia que motiva la presente audiencia, este tribunal solicito información a la unidad de apoyo técnico al sistema penitenciario con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y en fecha 04NOV08, se recibe por ante este despacho, oficio S/N de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, suscrito por la abogado M.G.D.P. en su condición de asesora legal de la UTASP N° 10 cuyo texto se transcribe parcialmente de seguidas:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el imputado: J.R.E.M., titular de la cédula de identidad N° 4.780.522. Cumplió con la s presentaciones ante la unidad técnica N° 10 en fecha:26 de Marzo del 2008, impuesta dichas presentaciones por este Tribunal de Juicio. Se anexa listado de presentaciones.

Información que le remito a los fines legales consiguientes…

Evidenciándose en consecuencia del texto transcrito así como de los anexos del referido oficio, se pudo constatar que el acusado J.R.E.M., cumplió con las presentaciones impuestas.

A los efectos de constatar se dio cumplimiento a la condición de prohibición de acercamiento a la víctima, se le concedio el derecho de palabra a la ciudadana victima F.R.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.565.374, quien manifestó lo siguiente: si ciudadana Juez hasta el día de hoy el no se volvió a meter conmigo, es todo.

Acto seguido se le concedio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, en la persona del abogado ROBALDO CORTEZ quien manifestó lo siguiente: “Visto lo expuesto por la victima donde el acusado no se ha metido con ella y visto que ha cumplido con las medidas impuestas solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

A los fines de garantizar el derecho a las partes en la audiencia, se le concedio el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “ciudadana Juez visto que se ha cumplido con los requisitos impuestos por el tribunal y que concluyeron el 26 de marzo del presente año por lo que me adhiero a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio por lo que solicito se deje sin efecto el régimen de presentaciones, es todo”.

En este estado se procedió a la imposición por parte de la ciudadana Juez sobre el precepto constitucional al acusado de autos, a quien manifestó que si era su voluntad la de rendir declaración si lo desea, la cual será libre y sin juramento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su negativa en manera alguna lo perjudicaria.

Se le concedio el derecho de palabra al ciudadano J.E.M. acusado en el presente caso quien manifestó lo siguiente: “al cumplir el año la ciudadana de allá me dijo que no me presentara mas por que ella iba a dar por medio de escrito informar al Juez titular y cumplí exactamente el 30 de marzo cuatro días después la ultima presentación, es todo.

Una vez oída la exposición de las partes presentes, y verificada las actas que conforman el presente asunto, del cual se demuestra sin lugar a dudas en la convicción de la Juzgadora que el acusado cumplió plena, satisfactoria y cabalmente con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar la suspensión del proceso en la causa que se le sigue por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana F.R.M. en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por la extinción de la acción penal por que se evidencio que el ciudadano J.R.E.M., titular de la cedula de identidad N° 4.780.522, cumplió con las condiciones impuestas.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas al acusado J.E.M., a los fines de garantizar la efectiva celebración del proceso.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado J.R.E.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en concordancia con los artículos 48.7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la decisión que antecedió conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS

HECHOS

El Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones inició investigación penal en contra del acusado J.R.E.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 16 la derogada ley la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En base al expuesto anteriormente el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones inició investigación y procedió a citar a los ciudadanos anteriormente nombrados, quienes concurrieron a ese despacho fiscal en fecha 05 de febrero de 2005, con el fin de celebrar audiencia conciliatoria, llegando al compromiso ambos ciudadanos de no agredirse física, verbal, ni psicológicamente.

En fecha 28 de mayo de 2004, el ciudadano J.O.T.R., compareció ante el Ministerio Público donde se le tomo acta de entrevista y manifestó que acompaño la ciudadana F.R. a su casa donde solía tomar café en la mañana y cuando llego a la misma el combate estaba prendido, él estaba peleando con Rosario y le estaba dando golpe.

El Ministerio Público señaló en su escrito y exposición los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, lo que estriban en:

  1. - Denuncias suscritas por la víctima, ciudadana F.R.A., de fecha 09-12-2003, 20-02-2004 y 12-04-2004.

  2. - Acta de conciliación de fecha 28 de mayo de 2004.

  3. - Acta de entrevista de fecha 28-05-04, suscrita por el ciudadano J.O.T.R..

Por otro lado enmarcó la conducta desplegada por el hoy acusado en las tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16,de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el ordinal 1 articulo 21 ejusdem en perjuicio de la ciudadana F.R.A..

Ofreció como medios de pruebas las testimoniales de la víctima F.R.A. y la del ciudadano J.O.T. quien presencio del acusado contra la víctima. Como medio de prueba documental: 1.-. Acta de conciliación de fecha 28 de mayo de 2004, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de cada una de las pruebas.

Luego de ello solicitó al Tribunal se admitiera el escrito acusatorio, así como las prueba ofrecidas y se procediera al enjuiciamiento público del acusado.

Por su parte al cederle la palabra a la defensa DR. G.P., quien expone: “solicito se le otorgue la palabra a mi defendido para que sea escuchado por cuanto desea hacer uso de la suspensión condicional del proceso y admitir los hechos, Es todo”.

De inmediato el Tribunal pasó a imponer al acusado a de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impone de la existencia de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio, Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó su intención de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

En vista de ello este Juzgado consideró innecesario declarar abierto el debate y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.E.M., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16,de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el ordinal 1 articulo 21 ejusdem en perjuicio de la ciudadana F.R.A., por cuanto llena los requisitos exigidos por el artículo 326 del texto adjetivo penal. Así mismo admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de que éste demuestre la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de admitida la acusación y en vista de la manifestación del imputado de autos en acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, se le otorgó la palabra y expuso: “yo admito los hechos por los cuales me acusa la representación Fiscal y solicito la suspensión condicional de la pena”.

Posteriormente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “No me opongo a lo solicitado por la defensa y su representado por cuanto es un derecho que lo asiste”.

En tal sentido, y vista la solicitud interpuesta, este Juzgado luego de verificar la pena establecida en los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la amenaza comprota una pena de 06 a 15 meses de prisión, por cuanto no exceden en su límite superior de tres años, además de ello se trata de un delito leve y de la revisión de las actas y del Sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho este Tribunal acogió la solicitud en su totalidad procediendo a acordar la suspensión condicional del proceso, dio por sentado que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la suspensión del proceso por un lapso de UN (01) AÑO, procediendo a imponer las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el acercamiento del ciudadano J.R.E.M. a la ciudadana F.R.A., tanto en su lugar de trabajo como en su residencia. 2.-Someterse a tratamiento psicológico y las demás que el delgado de prueba considere pertinente, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se revocó la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado R.E.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado J.R.E.M., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.780.522, residenciado en la avenida perimetral diagonal a la cauchera Río negro, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado J.R.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.780.522, domiciliado en la Avenida Perimetral diagonal al la cauchera Río negro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazona, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana F.R., conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Durante la vigencia del presente proceso se produjo lo que en derecho, es conocido como sucesión de leyes penales, por cuanto se publico una nueva ley, como lo es, LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en la que se tipifican nuevas conductas y las penas asignadas para el delito de AMENAZA establecidas en la legislación vigente resulta más onerosa, es por lo que por mandato constitucional debe aplicarse la ley menos perjudicial para el procesado, resultando en consecuencia que la ley aplicable es la que estaba vigente para el momento en que se sucedieron los hechos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA CAUSA SEGUIDA A J.R.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.780.522, domiciliado en la Avenida Perimetral diagonal al la cauchera Río negro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, toda vez que el acusado cumplió plena, satisfactoria y cabalmente con las condiciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a J.R.E.M.

por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana F.R., conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido ciudadano para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano J.R.E.M..

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. L.Y.M.P.

EL SECRETARIO

ABG. PRISCI ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. PRISCI ACOSTA

LYMP/lymp

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