Decisión nº XP01-P-2008-002033 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002033

ASUNTO : XP01-P-2008-002033

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : W.F.J.

FISCAL : ABG. GLOARLIS PACHECO

DEFENSOR : ABG. A.L.

VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO : S.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día siete (07) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 A.M, se constituye el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Dr. W.F.J., La Secretaria Abg. MARGELYS CASANOVA y el alguacil I.F., en la sala de audiencias Nº 03, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano, S.O., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.540.705, de 41 años de edad, soltero, natural de Girardot Cundinamarca residenciado en Puerto Inirida, Barrio Escolar casa sin numero Republica de Colombia, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de una área bajo régimen de administración especial, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente. Se da inicio a la audiencia siendo las 12:30 del mediodía visto que no se había llegado el traslado y la fiscal del Ministerio Público. Se encontraban presentes en la sala de audiencia, la Fiscal Séptimo del Ministerio publico, Abg. Gloarlis Pacheco, el defensor Público Tercero Penal Abg. A.L., y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de de Policía del estado Amazonas.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 06 de noviembre de 2008, inserta al folio, 11, suscrito por la abogada, GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano. S.O., por la Presunta Comisión del delito ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de una área bajo régimen de administración especial, previsto y sancionado en el artículo, 58 de la Ley Penal del Ambiente.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según acta policial que reposa al folio 05, sucrito por el Sargento segundo FIGUEREDO BELMONTE, adscrito al Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional, en la que el día 05 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 6:30 horas funcionarios de la Guardia Nacional en cumplimiento de sus funciones se dirigían al parque nacional Yapacana, se observo en el sector denominado m.M. específicamente en las coordenadas 03°4836N y 66°4930 un ciudadano el cual quedo identificado S.O., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.540.705, que al ser revisado no se le encontró ninguna sustancia ni material de interés criminalistico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano S.O., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.540.705, de 41 años de edad, soltero, natural de Girardot Cundinamarca residenciado en Puerto Inirida, Barrio Escolar casa sin numero republica de Colombia., a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Penal del Ambiente., por cuanto me encontraba en mis labores y recibí actuaciones proveniente del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional, en la que el día 05 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 6:30 horas funcionarios de la Guardia Nacional en cumplimiento de sus funciones se dirigían al parque nacional Yapacana en la que se observo en el sector denominado m.m. específicamente en las coordenadas 03°4836N y 66°4930 un ciudadano el cual quedo identificado S.O., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.540.705, que al ser revisado no se le encontró ninguna sustancia ni material de interés criminalistico; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los art. 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presenté ante este tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada 15 días, Así mismo solicito que el mismo sea deportado a Colombia por cuanto este entro de manera ilegal al país, así como la prohibición de concurrir en el Parque Nacional Yapacana… Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar y acerca de su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera S.O., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.540.705, de 41 años de edad, estado civil soltero, natural de Girardot Cundinamarca, profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Inirida, Barrio Escolar, al lado del colegio, casa sin numero republica de Colombia., a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Penal del Ambiente, seguidamente manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Publico Tercero penal Abg. A.L., quien expuso…vista la precalificaron, esta defensoría no admite la responsabilidad penal de mi defendido, la acta policial estas suscrita por un solo funcionario, pero en el acta se manifiesta que una comisión de la Guardia Nacional se traslado al parque yapacana ¡y entonces porque solamente firma un solo funcionario actuante? Si fueron varios lo que actuaron, ahora bien considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción de que determinen que mi defendido estaba ocupando una zona ilegal o que este incurso en el delito que se le esta imputando, solicito libertad sin restricciones para mi defendido ya que los elementos de convicción son insuficientes y nada claros. Es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que nos encontramos en presencia de el hecho punible establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que consta únicamente un acta policial suscrita por un solo funcionario da la Guardia nacional, cuando se presume que se encontraba en comisión conjuntamente con otros funcionarios, por otro lado el acta policial ya mencionada no es suficiente para determinar la presencia de un hecho punible y la individualización de una persona a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como presupuesto indispensable, “elementos de convicción” es decir, la presencia de mas de un elemento, y en el caso que nos ocupa el único indicio es el acta policial ya mencionada. De tal manera que lo procedente es decretar libertad si restricciones a favor del ciudadano ya mencionado y ordenar el procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, S.O., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.540.705, de 41 años de edad, soltero, natural de Girardot Cundinamarca residenciado en Puerto Inirida, Barrio Escolar casa sin numero republica de Colombia, por la Presunta Comisión del delito ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de una área bajo régimen de administración especial, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Se otorga libertad sin restricciones a favor del referido ciudadano.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria.

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