Decisión nº XP01-P-2011-001335 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoDecisión Fundada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001335

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.663.553, de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nación en fecha 19-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Comunidad de Morichalito, calle Maniapure, sector Guarey, casa Nº 35, diagonal al hotel Rotmary, en la Población de los Pijiguaos, estado Bolívar, hijo de CARMEN CARDOZO (V), por el lapso de SEIS (06) MESES, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Abg. Y.P., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.663.553, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

…En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público bajo las atribuciones designadas por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación de fecha 28 de Febrero de 2011, en contra del ciudadano S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.663.553, de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nación en fecha 19-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Comunidad de Morichalito, calle Maniapure, sector Guarey, casa Nº 35, diagonal al hotel Rotmary, en la Población de los Pijiguaos, estado Bolívar, hijo de CARMEN CARDOZO (V), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIA CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta Representación Fiscal procede a narrar los hechos atribuidos a los imputados de la manera siguiente: inicia en fecha 28 de septiembre de 2010 , siendo aproximadamente las 07:20 horas, se constituyó comisión integrada por los efectivos SM3 Maestre Torres Mervin, al mando del SM3 J.F.G., con dirección hacia el punto de control fijo, ubicado en el eje carretero de la ciudad de Puerto Ayacucho, donde procedieron a realizar la inspección de un (01) camión marca chevrolet C-60, placas 89JBAP, año 1979, color blanco serial CCE1HV211440, el cual contenía en su interior treinta y uno (31) cilindro de gas de 43 kilogramos, treinta y ocho (38) cilindro de gas de 18 kilogramos, treinta y seis( 36) cilindros de gas de 10 kilogramos y un (01) cilindro de gas de 5 kilogramos, los funcionarios actuantes le solicitaron la identificación personal al conductor al igual que el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), a lo que manifestó el ciudadano no poseerlo. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que ciertamente el ciudadano S.R.C., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.663.553, trasladaban treinta y uno (31) cilindro e gas de 43 Kilogramos, treinta y ocho (38) cilindro de gas de 18 kilogramos, treinta y seis (36) cilindro de gas de 10 kilogramos y un (01) cilindro de gas de 5 kilogramos, en un vehículo tipo camión, marca Chevrolet C-60, placas 89JBAP, año 1979, color blanco, serial CCE1HV211440, por el eje carretero norte de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin contar con la debida perisología para el transporte de este tipo de sustancia considerada como peligrosa, como lo es el registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA). De conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: PRUEBAS TESTIMONIALES: Expertos y Testimoniales 1.- Declaración del ciudadano C/1RO (TTE) M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.845. 2.- Declaración del ciudadano ING. FOR. J.A.Z., Director estadal Ambiental Amazonas. 3.- Declaración del ciudadano SM/3 J.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.992.167.4.- declaración del ciudadano SM/3 MAESTRE TORRES MERVIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.131.275. . DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2010. 2°) Experticia de Reconocimiento, suscrita por S/3 G.J.F.. 3.)- INFORME, suscrito Ing. For. J.A.Z., Director Ambiental Amazonas. 4°) INFORME TECNICO DE INSPECCION, suscrita C/1ERO. (TT) M.C.. Solicito por todo lo antes expuesto solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DEL IMPUTADO DE AUTOS, por los delitos de por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIA CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

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El tribunal interrogó al imputado si desea declarar, quien se identificó de la siguiente manera: S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.663.553, de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nación en fecha 19-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Comunidad de Morichalito, calle Maniapure, sector Guarey, casa Nº 35, diagonal al hotel Rotmary, en la Población de los Pijiguaos, estado Bolívar, hijo de CARMEN CARDOZO (V), quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. E.H., quien manifestó: “…Escuchada la intervención de la representante del ministerio público solicito no sea admitida la acusación ni los medios de pruebas ya que la acusación no cumple por lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, numerales 2, 3, 4, y 5, por tal motivo solicito a este digno tribunal el sobreseimiento de mi defendido ya que no existes suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mi defendido con el delito objeto de la acusación”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.663.553, por el delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.663.553, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1) Realizar la cantidad de 100 trípticos cada uno alusivos al registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), los cuales deberán ser repartidos en el Comando de la Guardia Nacional ubicada en el Puente de Cataniapo, debiendo pasar por el despacho Fiscal solicitando un ejemplar. Deberán consignar ante la Unidad de la Defensa Publica y la Fiscalía Séptima un ejemplar del mencionado tríptico, en tal sentido se deberá oficiar al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Puente Cataniapo, quien deberá notificar al Tribunal el cumplimiento de esta condición por parte de los acusados.

2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.

3) La donación de un Toner HP Láser Jet 1006, a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial.

4) El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de S.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.663.553, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionada en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija el plazo de régimen de prueba en SEIS (06) MESES, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de JUNIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001335

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