Decisión nº XP01-P-2010-000545 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Con Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 DE OCTUBRE DE 2011

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000545

ASUNTO : XP01-P-2010-000545

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

En virtud de la decisión proferida por este tribunal en esta misma fecha en la que se REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado S.N.D.M., por el lapso de CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DÍAS todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 482 ejusdem, se realiza un nuevo computo de pena, al existir una nueva circunstancia se procede a realizarlo en los términos siguientes y para pronunciarse observa:

PRIMERO

El Penado S.N.D.M., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23 de noviembre del año 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-18.506.189de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajados de construcción, residenciado en el barrio P.C., Sector Las Guacharacas, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fue condenado el 11OCT10 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haberse subsumido su conducta como AUTOR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, E.D.G.H., todo de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1. Del Código Penal Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado S.N.D.M., fue detenido preventivamente el día 07MARZ10 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha (24/10/2011), en consecuencia hasta la realización del presente cómputo ha extinguido UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, sumándole la redención realizada en el día de hoy de CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DÍAS, ha extinguido de la pena impuesta un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS y CINCO (5) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 29 DE OCTUBRE DE 2017.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido Dos (02) años, optará a partir del 29 DE OCTUBRE DE 2011;

REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, optará a partir del 29 DE JUNIO DE 2012;

INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, optará a partir del 29 DE OCTUBRE DE 2013;

L.C.: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, optará a partir del 29 DE FEBRERO DE 2015;

CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, optará a partir del 29 DE OCTUBRE DE 2015.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda exhortar al Tribunal de Ejecución del estado Guárico, a los fines de que imponga al tribunal del presente auto. Igualmente, se ordena notificar al penado de autos por medio del Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a quien se le indicará que deberá consignar constancia de residencia y una oferta de trabajo, por cuanto a partir del 29 de octubre de 2011, opta a la formula de Destacamento de Trabajo, asimismo se notificará al defensor lo aquí acordado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al C.N.E. a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese a la Penitenciaria General de Venezuela, a quien se anexará copia del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Oficiese a la Unidad Técnica del estado Guarico, vía valija y por fax, la solicitud de la evaluación psicosocial del penado de autos, anexando el presente cómputo. Solicítese Información a los demás tribunales si el penado de autos tiene alguna otra causa, igualmente, al tribunal de ejecución del estado Guarico. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA

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