Decisión nº XP01-P-2010-000961 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2011

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P- 2010- 000961

ASUNTO : XP01-P - 2010- 000961

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. M. deJ.C., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. L.M.P., me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 18FEBR11, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada en contra de J.S.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, venezolano, natural de la Urbana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, fecha de nacimiento 18-07-1979, residenciado en P.C., por la subida el cementerio, frente de dos abasto que están allí, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 13ENER11, ha quedado definitivamente firme, se le CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código penal, y se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 13ENER11, por la que condeno al penado J.S.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, venezolano, natural de la Urbana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento, fecha de nacimiento 18-07-1979, residenciado en P.C., por la subida el cementerio, frente de dos abasto que están allí, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ha quedado definitivamente firme, se le CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código penal, y se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado; el Penado J.S.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.635, fue detenido preventivamente en fecha 13 de Mayo de 2010 y permaneció en tal situación en fecha 25 de Mayo de 2010, por lo que de la pena impuesta ha extinguido DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, así como las penas accesorias. Ahora bien siendo que el penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO

Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado J.S.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-17.161.63, fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado que deberá comparecer el día JUEVES 03 DE MARZO EN HORAS DE DESPACHO ANTE ESTE TRIBUNAL, a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal primero de Control. Notifíquese al fiscal y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA R.B.

EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA

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