Decisión nº XP01-P-2008-002397 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002397

ASUNTO : XP01-P-2008-002397

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. J. deJ.V.M., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada A.V.H., Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por La Dra. GLOARLYS P.P. fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano WOLFANG BRICEÑO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30NOV2008, solicitó el Sobreseimiento de la investigación aperturada con ocasión al oficio Nº CR-9-DF-94-3RA.CIA-SO-109/, de fecha 03/03/08, procedente de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se determino que los productos que le fueron retenidos al ciudadano Wolfang Briceño encargado del establecimiento Inversiones “Juan Briceño”, ubicado en la población de San C. deR.N., Municipio Río Negro, si estaban contaminados con combustible, según lo manifestado por este ciudadano, quien indico a la comisión que realizo el procedimiento, que los productos estaban contaminados de combustible, pero que estos se los había traído de Puerto Ayacucho el señor que le hacia los viaje; igualmente los efectivos actuantes y el Sindico Procurador Municipal Abg. A.A., indicaron en las entrevistas rendidas en este despacho que percibieron en los productos retenidos el olor a combustible, sobre todo en los envases de refresco, afirmando que el comercial “Juan Briceño” no había almacenado combustible, lo que evidencia que estos productos no se contaminaron en este local, si no cuando fueron trasladados desde la ciudad de Puerto Ayacucho hasta esa población de San C. deR.N., no habiendo por tanto elementos de convicción que evidencie la comisión de un ilícito penal de carácter ambiental, si no mas bien el incumplimiento de normas de control sanitario y de higiene sobre los alimentos…”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN aperturada con ocasión al oficio Nº CR-9-DF-94-3RA.CIA-SO-109/, de fecha 03/03/08, procedente de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil Diez 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

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