Decisión nº XP01-P-2014-004343 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004343

ASUNTO : XP01-P-2014-004343

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°1 en fecha 09/09/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos WALMIR E.C., cedula de identidad Nº 23.986.157, y J.G.C.C. cedula de identidad N° 23.986.152, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 WALMIR E.C., cedula de identidad Nº 23.986.157, de edad veintidós años, residenciado en San F.d.A..

 J.G.C.C. cedula de identidad Nº 23.986.152, residenciado en Atabapo.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado E.F., R.G. Y M.L.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 9 de septiembre de 2014, Abogado Y.P., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…“…Buenas tarde de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, recibí actuaciones del comando Fluvial de Infantería de M.A.M., puesto naval C.M. que el día 07 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se encontraban efectuando labores de inteligencia en el área de jurisdicción del Puesto Naval, y gracias a información por parte de los habitantes de la población de San F.d.A., donde se identifico, uno de los ciudadanos como L.R., alertaron sobre la existencia de una embarcación que estaría próxima a zarpar del puerto de la población en cuestión, con una presunta carga de combustible, por lo cual procedí a una embarcación tipo GUARDIAN 25” (LF-49) previas ordenes verbales del TF C-4255 F.L.G. (comandante del puesto naval) con el fin de mantenerme preventivo del zarpe, junto con el Sargento Primero C-16.593, F.M.H. (operador de lancha) Cabo segundo (AB) M.C.D. (Operador de Ametralladora) Cabo Segundo Cuello R.S. (Operador de Ametralladora AFAG) y el infante Distinguido (AB) L.C.J. (operador de Ametralladora AFAG). Segadamente me percate del zarpe, desde el puerto principal del puesto naval, que se encuentra ubicado al lado de la estación de suministros de combustible de la población de san Fernando de atabazo, de un bongo de metal que se dirigía hacia la población de Colombia, por lo que procedimos a interceptar la embarcación, habían dos ciudadanos se le ordeno al motorista que apagara el motor , pudiendo observar que tenían a bordo 8 recipientes plásticos de combustibles con capacidad de 220litros, se le solicito la documentación mostrando solo una factura de 1400 litros de gasoil, posteriormente lo escoltamos al puesto naval a los fines de realizar las actuaciones correspondientes , quedaron identificados como: walmir e.c. y J.G. cabi cayupare, se les informo que quedaran detenidos preventivamente y se procedió a informar al Fiscal del Ministerio Publico . (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el articulo 20.14 de la LEY SOBRE DELITO DE CONTRABANDO Y EL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIA PELIGROSA tipificado en el articulo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito MEDIDA CAUTELAR consistentes en presentaciones cada 03 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo””

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.

Inmediatamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica ABG. E.F., quien manifestó: “…buenas tardes no obstante la solicitud de medida cautelar realizada por el Ministerio Publico solicitaremos oportunamente la realización de actas de investigación con la finalidad de demostrar que efectivamente no estamos en presencia de ningún ilícito penal…” es todo

III

MOTIVACIÓN JURIDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos WALMIR E.C., cedula de la identidad Nº 23.986.157, y J.G.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.986.152, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2 y sgtes), Factura de la compra del Gasoil, cursante a los folios 16, Acta de Entrevista a Testigo, cursante al folio 17, Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 21, cursantes en el presente asunto.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que de la ciudadano en contra de los ciudadanos WALMIR E.C., cedula de la identidad Nº 23.986.157, y J.G.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.986.152; son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en cuanto al ciudadano; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2014.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la imputada de los ciudadanos WALMIR E.C., cedula de la identidad Nº 23.986.157, y J.G.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.986.152, se confeccionan cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 07 de Septiembre de 2014, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WALMIR E.C., cedula de la identidad Nº 23.986.157, y J.G.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.986.152, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos WALMIR E.C., titular de la cedula de la identidad Nº 23.986.157, y J.G.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.986.152, un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal del Municipio de Atabapo. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WALMIR E.C., cedula de la identidad Nº 23.986.157, y J.G.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.986.152, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.

SEGUNDO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos WALMIR E.C., titular de la cedula de la identidad Nº 23.986.157, y J.G.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 23.986.152, un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el Municipio de Atabapo. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Vista al condición de indígenas que tienen los imputados de autos, se acuerda la realización de un estudio socio antropológico.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 10 de Septiembre de 2014

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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