Decisión nº 514-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 2C-15.242-09

RESOLUCION: 514-10

JUEZ: DRA. E.E.O.

SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.E.M.

IMPUTADO: WILBUR W.O.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSOR PUBLICO Nª 5to. J.Y.

En el día de hoy, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30AM), convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILBUR W.O.I., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico ABG. M.E.M., el ciudadano WILBUR W.O.V., asistido por el Defensor Publico Nª 5 Abogado J.Y.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segunda de Control, DRA, E.E.O., haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 20 de Abril de 2010, en contra de WILBUR W.O.V., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, por cuanto fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le cede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado WILBUR W.O.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor de Teléfonos Celulares, titular de la cédula de identidad número V-20.691.853, hijo de A.N.V. y de J.O., residenciado en el Barrio La Misión, Sabaneta, calle 101B, casa Nª 20-83, frente al Centro Comercial Lago Azul, Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0414/6138303, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Abogado J.Y., Defensor publico Nª 5to. en condición de Defensor del imputado de actas, quien expuso: “Esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso en favor de mi defendido, por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido, hace procedente la mencionada medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO:: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILBUR W.O.V., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por los hechos ocurridos el día 09 de Marzo de 2009. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano WILBUR W.O.V., la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que proceden en esta causa la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien se identifico de la siguiente manea: WILBUR W.O.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor de Teléfonos Celulares, titular de la cédula de identidad número V-20.691.853, hijo de A.N.V. y de J.O., residenciado en el Barrio La Misión, Sabaneta, calle 101B, casa Nª 20-83, frente al Centro Comercial Lago Azul, Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0414/6138303, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, para oír su opinión en torno a lo solicitado y expuso: “Esta representación Fiscal, otorga su opinión favorable por cuanto se cumple el fin preventivo y educativo establecido por el legislador y de una u otra forma queda indemnizado el estado venezolano quien es la victima en el presente caso, el cual se encuentra representado por el Ministerio Publico, es todo”. SEGUNDO: Teniendo presente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de hechos del acusado de autos, así como escuchada la opinión favorable de la fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera apegándose a las normas que rigen el presente modo alternativo a la prosecución del proceso contenido en los 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOCE (12) MESES, a favor del Acusado WILBUR W.O.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor de Teléfonos Celulares, titular de la cédula de identidad número V-20.691.853, hijo de A.N.V. y de J.O., residenciado en el Barrio La Misión, Sabaneta, calle 101B, casa Nª 20-83, frente al Centro Comercial Lago Azul, Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0414/6138303, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario; 2).- la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que si el acusado de las actas, 3) Mantener el domicilio y en caso de cambio participarlo a este Tribunal; desacata las obligaciones impuestas o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado: WILBUR W.O.V., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Promotor de Teléfonos Celulares, titular de la cédula de identidad número V-20.691.853, hijo de A.N.V. y de J.O., residenciado en el Barrio La Misión, Sabaneta, calle 101B, casa Nª 20-83, frente al Centro Comercial Lago Azul, Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO 0414/6138303, por el lapso de DOCE (12) MESES, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario; 2).- la Prohibición de Consumir o visitar lugares donde expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas haciendo la salvedad que si el acusado de las actas, desacata la obligación impuesta o comete otro hecho punible dará lugar a la reanudación de este proceso suspendido condicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, culminándose la misma siendo las Once y treinta horas de la mañana (11:30AM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión; quedando registrada la misma bajo el Nro. 514-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.E.M.

EL ACUSADO

WILBUR W.O.V.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. J.Y.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

Causa No. 2C-15.242.09

EEO/jcrm.-.-

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