Decisión nº XP01-P-2009-001333 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001333

ASUNTO : XP01-P-2009-001333

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia de Presentación en la causa número XP01-P-2009-001333, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló imputación en contra del ciudadano W.B.G., Venezolano, nacido en Puerto Nuevo, en fecha 10-11-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión motorista, residenciado en el Puerto Samariapo, titular de la cedula de identidad nº 22,932.263CEindocumentado, manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector S. casa sin numero, por la Presunta Comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el transcurso de la audiencia de presentación, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadanas hacer formal presentación del ciudadano W.B., indocumentado, manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector S. casa sin numero en virtud de que en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia Prevención Delegación Territorial DISIP, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos, donde dejan constancia que en fecha 16 de agosto de 2009, se recibió llamada del gerente de la Aduana Ecológica del SENIAT, Puerto Ayacucho, ciudadano A.T. informando de la retención de tres embarcaciones y la cantidad de 15 tambores de gasolina de lo cual no tenia el permiso correspondiente en el puerto de Samariapo del Municipio Autana, de acuerdo al acta de retención dejan constancia de un bote tanque, un bongo con un motor fuera de borda sin documentación alguna, un bongo sin serial y la cantidad de quince tambores con combustible el cual se encontraba allí, estos ciudadanos al momento de la requisa no presentaron ninguna documentación de permisología para transportar el combustible y eso que ellos dicen que iba para la Esmeralda pero para eso se debe tener un permiso que solicita el SENIT y todos los imputados son extranjeros de nacionalidad Colombiana. Es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano (Se deja constancia que la ciudadana F. narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal). Es todo.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, deja constancia que el hoy imputado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 y 358 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos libre de coacción alguna y bajo su voluntad admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que tanto este último como la victima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano W.B.G., Venezolano, nacido en Puerto Nuevo, en fecha 10-11-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión motorista, hijo de E.B. (f) y de MARILI GUZMAN, residenciado en el Puerto Samariapo, titular de la cedula de identidad nº 22,932.263CEindocumentado, manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector S. casa sin numero, por la Presunta Comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las condiciones siguientes: 1) Trabajo comunitario en las actividades de Reforestación con el vivero de Misión Árbol consistente en la participación de limpieza en el ares a reforestar.. 2) Donar a la Misio Árbol 200 plantas de acacios o alguna especia similar.3) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial cada treinta (30) días. Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en el B.F.Z., quien deberá informar de manera mensual a este órgano J. respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la V.M.A.I.. R.R. para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al acusado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano W.B.G., Venezolano, nacido en Puerto Nuevo, en fecha 10-11-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión motorista, residenciado en el Puerto Samariapo, titular de la cedula de identidad nº 22,932.263CEindocumentado, manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector S. casa sin numero, por la Presunta Comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 358, 359, 360, 43, 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

FIJA el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

TERCERO

Se acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que recae en contra del ciudadano W.B.G., Venezolano, nacido en Puerto Nuevo, en fecha 10-11-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión motorista, hijo de E.B. (f) y de MARILI GUZMAN, residenciado en el Puerto Samariapo, titular de la cedula de identidad nº 22,932.263CEindocumentado, manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el sector S. casa sin numero, por la Presunta Comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR

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