Decisión nº XP01-P-2012-000275 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000275

ASUNTO : XP01-P-2012-000275

AUTO NEGANDO CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 3 de Mayo de 2012 siendo las 12:07 PM, se ha recibido de ABG. L.F., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO W.C., escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita se modifique la calificación del delito por el cual se le acusa por el delito común de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicita se le realice un examen medico toxicológico y se le acuerde la libertad absoluta o en todo caso una medida menos gravosa explanando lo que queda escrito:

Quien suscribe, L.R.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.726, Abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 150.556, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano W.J.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V¬10.700.253, plenamente identificado en autos tal cual consta en la causa que lleva ese Tribunal identificado ASUNTO PRINCIPAL XPOI-P-2012-000275, nomenclatura de ese Tribunal, en la mejor forma de proceder, ocurro ante Usted, muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:

Si bien es cierto que el prenombrado acusado ciudadano W.J.C.E., poseía la droga en la habitación al momento del allanamiento realizado en el Hotel Residencias Guayabal Habitación N° 14, por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 28 de Enero de 2012, donde en el mismo le incautan la cantidad de:

l. Nueve (9) envoltorios de material sintético de color naranja y blanco (cebollita), con resultado de 1gm de Cocaína Base (Crack).

  1. Un (l) envoltorio de material sintético de color verde con blanco, envuelto con cinta de embalar beige, con resultado de 1,7gm de Cannavis Sativa (Marihuana).

  2. Un (1) envoltorio de material sintético transparente, envueltos con cinta de embalar color beige, con resultado de 1,6gm de Cocaína Base (Crack).

Considerando estos, como los resultados ciertos emitidos por el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y suscrita por la Experta Lic. INDIRA MALAVE, adscrita al mencionado Departamento, tal como consta en la Planilla de Control N° 120318 de fecha 06 de Marzo de12012.

La posesión de la misma obedece a que mi defendido es consumidor ocasional, sin constituir sobre dosis, de la mencionada droga denominada Cocaína Base (Crack) y la posesión de la Marihuana (Cannabis sativa), obedece a que mi defendido la usa macerada en alcohol para untarse en las articulaciones como medio de calmar el dolor de las mismas producto de el mediano grado de Ácido Úrico que posee en las articulaciones.

Tal es el caso que mi defendido W.J.C.E., plenamente identificado en autos, ADMITE EL HECHO DE POSESIÓN DE LA DROGA, pero no tal cual la Acusación que hace el Ministerio Público y la calificación del Delito que se le imputa de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO", cuando la cantidad que le fue incautada, no reviste la magnitud de Tráfico de Drogas, motivo a que los primeros nueve (9) envoltorios en su totalidad contenían la cantidad de 1mg, de cocaína base, lo que nos demuestra matemáticamente que cada envoltorio contenía aproximadamente la cantidad de 0,1 gramos de cocaína base (crack), es decir, la décima parte de 1 gm. como residuos de la cantidad original existente una vez consumida ésta, dando resultado la sumatoria de todos los envoltorios, la cantidad de 1 gm; lo que nos permite deducir a ciencia cierta por la declaración y admisión de los hechos de mi defendido que la droga decomisada demuestra que ésta era utilizada para su consumo en dosis personal de tipo ocasional, si tener dependencia de ella y el segundo envoltorio contentivo de 1,6 gramos de cocaína base (crack) fue la última adquisición para su consumo, motivo a que las anteriores ya las había consumido. Una vez expuesto el razonamiento lógico de la posesión de la droga, y en virtud de lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, mi defendido, ciudadano W.J.C.E., plenamente identificado en autos, y acogiéndose al prenombrado artículo, ADMITE LOS HECHOS DE LA POSESIÓN DE LA DROGA, con la salvedad que la misma no la poseía para tráfico y venta, cuando en la Declaración dada en el momento de la aprehensión, por los efectivos del GAES, admite comprársela al ciudadano F.O.G. para CONSUMO PROPIO, quien fue detenido posterior a la detención de mi defendido. PETITIUM Sr. Juez, admitidos los hechos por mi defendido, permítame solicitar a este d.t. y en la utilización de su máxima experiencia el siguiente petitorio: l. En virtud de la admisión de los hechos bajo los términos expuestos, como persona consumidora, solicito se modifique la calificación del delito por el cual se le acusa a mi defendido de "TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON EL AGRAVANTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 163. N°7", por el DELITO COMÚN de “POSESIÓN” LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS". 2. A fin de verificar la declaración como consumidor, solicito a ese d.T., se le realice a mi defendido un examen médico toxicológico, a fin de detectar el grado de toxicidad que posee en la sangre y realizarle el tratamiento correspondiente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Drogas.

Visto lo planteado por la defensa este juzgado efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad y la forma en que se puede advertir la posibilidad de un cambio de calificación y dice:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En esta misma fase el legislador por intermedio del artículo 363 ejusdem, fija los limites a seguir en caso de que la sentencia deba ser condenatoria y señala:

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Ambas normas hacen concluir, con certeza, que antes de la apertura del juicio oral y público no puede haber cambio de calificación jurídica, a menos que esta se produzca en la audiencia preliminar mediante el instrumento establecido en el numeral 2 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, pero posteriormente a esta y antes de la apertura, considera quien suscribe no procede el otorgamiento a los hechos una calificación jurídica distinta ya que la sentencia de condena, (si se diera el caso) no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

Si el acusado desea admitir los hechos debe ser entonces con la calificación proveniente del auto de apertura a juicio. Así se decide.

Por esta razón se debe negar la solicitud de cambio de calificación interpuesta por la defensa así como también se debe negar el otorgamiento de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación interpuesta por la defensa.

SEGUNDO

Se NIEGA el otorgamiento una medida menos gravosa a favor del acusado.

TERCERO

Se acuerda ordenar la practica de un estudio toxicológico al acusado.

Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

EL Juez Primero de Juicio

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. Alieska Lopez

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Alieska Lopez

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