Decisión nº XP01-P-2008-001489 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001489

ASUNTO : XP01-P-2008-001489

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ

SECRETARIA: PRISCI ACOSTA

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: W.A.Z.R.

DEFENSOR PUBLICO: F.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En fecha, 16 de Octubre de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil F.O., oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: W.A.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.925, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y Niorka S.L.. Se encontraban presentes el Defensor Publico Quinto del Ministerio Publico Abg. F.S. y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas. Siendo las 02:50 de la tarde comparece el ciudadano E.O.E.G. y la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana NIORKA SOLANO, quien fue debidamente notificada por parte del Tribunal.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 62 al 74, presentado por el abogado, ROBALDO CORTEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, W.A.Z.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y Niorka S.L..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Consta acta policial de fecha 02 de agosto de 2008, inserta al folio cuatro mediante el cual se deja constancia de los siguientes hechos:

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 13:00 HORAS DE LA TARDE, QUIENES SUSCRIBEN GNB RINCÓN M.C., C.I.V.- 18.379;.809, GNB M.L.A.A.L. 19.523.533 y GNB RINCÓN CUADROS YONALBER 18.790.772 AL MANDO DE LA STTE. (GNB) ARELLANO PUENTE LADY, C.I.V.- 15.620.442, EFECTIVOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN y SECUESTRO NRO. 9, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIV ARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA URBANIZACIÓN COVIGUAR, ANTIGUO PRE¬ESCOLAR CURUMI, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEJO CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA NOS ENCONTRÁBAMOS EN LA REDOMA AUTANA EN UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE SEGURIDAD CIUDADANA CUANDO SE ACERCO UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO E.O. GAITÁN, Y ESTE A SU VEZ NOS INFORMO QUE A LAS 07.:30 DE LA MAÑANA HABÍA SIDO OBJETO DE UN ROBO TANTO EL COMO SU NOVIA DE NOMBRE NIORKA, y QUE APROXIMADAMENTE A LAS 08:50 SU HERMANO ESTRADA RECIBIÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA DE JOSÉ CABARÉS QUIEN PREGUNTO DONDE ME ENCONTRABA Y EL LE RESPONDIÓ QUE ESTABA CON EL Y QUE A DEMÁS SU HERMANO EDGAR LO HABÍAN ROBARON EN HORAS DE LA MAÑANA INMEDIATAMENTE MI HERMANO ME PASA EL TELÉFONO DONDE JOSÉ ME INFORMA QUE EL HABÍA REVISADO UN TELÉFONO CELULAR Y LE PARECIÓ EXTRAÑO QUE LOS NUMEROS TELEFÓNICOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA AGENDA DEL CELULAR ERAN CONOCIDOS PARA EL Y QUE SE LO ESTABAN VENDIENDO EN CIENTO CINCUENTA (150) BSF ADEMÁS JOSÉ CABARÉS SABIA DONDE Y QUIEN LO ESTABA VENDIENDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LO QUE PARTICIPO EL CIUDADANO EDGAR GAITÁN PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS HASTA LA ESQUINA CALIENTE UBICADA EN LA ENTRADA PRINCIPAL DEL BARRIO CARABOBO UNA VEZ QUE LLEGAMOS AL SITIO ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA RESIDENCIA B.E.C.E. GAITÁN RECONOCIÓ AL SUJETO QUE LO HABÍA ROBADO EN HORAS DE LA MAÑANA PROCEDIMOS A DETENERLO REALIZARLE EL CACHEO SUPERFICIAL y EN PRESENCIA DE LA VICTIMA y EL CIUDADANO JOSÉ CABARÉS LE PEDIMOS AL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICARA Y EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO PORTABA LA CEDULA DE IDENTIDAD Y SUPUESTAMENTE DIJO LLAMARSE WILMER ALEXANDERZAMORA AL MISMO SE LE DIJO QUE SE SACARA TODAS LAS PERTENENCIAS QUE TENIA EN LOS BOLSILLOS DEL PANTALÓN Y QUE LAS COLOCARA EN EL PISO, EN LA CUAL SACO DE LOS BOLSILLOS LOS SIGUIENTES OBJETOS UN CELULAR UN TELÉFONO CELULAR COLOR ROJO MARCA KYOCERA MODELO E2000 SERIAL 10- R438E-0, CON SU RESPECTIVA PILA Y UNA MEMORIA EXTRAÍBLE DE UN 1GB, UNA (01) PIEZA DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES SIGNADO CON EL NUMERO B89556424UNA PIEZA DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACION DIEZ (lO) BOLIVARES FUERTES SIGNADO CON EL NUMERO A8254834, DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN CINCO (05) BOLIV ARES FUERTES ASIGNADO CON LOS NUMEROS B23226529 Y A24393184,UNA PIEZA DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DOS (02) BOLÍVARES FUERTES SIGNADO CON EL NÚMERO A 63996861, DANDO UN TOTAL DE CUARENTA Y DOS (42) BOLIVARES FUERTES y UNA (01) PIEZA DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DIEZ MIL (10.000) PESOS COLOMBIANOS SIGNADO CON EL NÚMERO 62751076 Y UNA NAVAJA MARCA TRAMONTINA SIN MANGO CON LA QUE SUPUESTAMENTE HABÍA COMETIDO EL ROBO INMEDIATAMENTE QUE SACO TODOS LOS OBJETOS LA VICTIMA DIJO QUE ESE ERA EL CELULAR QUE LE HABÍAN ROBADO, POSTERIORMENTE SE TRASLADO EL CIUDADANO HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD, DONDE SE LE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL DE GUARDIA ABG. ASG. ROSALDO CORTEZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, QUIEN INFORMO QUE EL CIUDADANO FUESE REMITIDO HASTA LA SEDE DEL RETEN POLICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, QUEDANDO A ORDEN DE ESE DESPACHO FISCAL. ES TODO. SE LEYÓ Y CONFORMEN FIRMAN.

Consta asimismo en acta de audiencia preliminar donde de la declaración del ciudadano, se desprende la comisión del hecho punible, con la participación directa del acusado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: W.A.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.925, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 20-03-1987, ayudante del negocio creación E.M., de estado civil soltero, residenciado en el barrio Carabobo, calle el infierno casa Nº 28, casa de color beige cerca de la familia Jordán. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, durante la fase preparatoria con motivo de este hecho punible se logro recabar todos los elementos de convicción para imputar al hoy imputado por lo que se logro comprobar que en fecha 02 de agosto del año incurso cuando los ciudadanos victimas se encontraban en el centro comercial rapaña de esta ciudad fueron sometidos de forma violenta y bajo amenaza de muerte utilizando un arma blanca y fueron sometidos por tres ciudadanos y uno es el que esta presente en esta sala como imputado y en esta acción lograron apoderarse bajo amenaza de muerte de diez propiedades de las victimas como de celulares, de la cantidad de 390,00 bolívares fuertes de los cuales en el momento de la aprehensión del hoy imputado le fue incautado no solo los objetos del punible si no también el objeto utilizado para cometer este punible y el imputado se encontraba al momento de aprehenderlo vendiendo uno de los celulares despojado a las victimas y visto que se encuentra subsumido en la conducta del articulo 458 del Código Penal por cuanto se utilizo un arma para cometer el hecho, (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el delito se cometió con arma blanca y es evidente que le fue incautado el instrumento que es un arma tipo cuchillo todo en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y Niorka S.L.. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal por cuanto se consideran como licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y para probar que el hecho fue cometido por el hoy imputado; se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privativa, de modo, tiempo y lugar, igualmente que sea dictado el auto de apertura a juicio, igualmente quiero señalar que estamos en presencia de un delito de suma gravedad que no solo denuncia el derecho de propiedad si no que también se puso en riesgo la integridad física de las victimas y que esto causo un chok psicológico por cuanto hubo un temor de perdida de la vida por lo que estamos en presencia de un delito que afecta varios derechos, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano E.O.E.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.675.808, de 20 años de edad, residenciado en la Comunidad s.d.A.L., frente al galpón de fabrica de casabe, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó lo siguiente: “ eso fue como el dos de agosto yo iba para el centro comercial rapaña con la muchacha y llegan tres tipos y el señor de allá me agarro y ellos me quitaron todo lo que yo tenia una plata los 390,00 bolívares y mi celular y el de la muchacha después llame a mi hermano por que yo deje que me quitaran todo lo que yo tenia para que no me hicieran nada y ese fue el que me amenazo con el cuchillo por que lo reconozco, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: W.A.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.925, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 20-03-1987, estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal de la esquina caliente en adelante casa N° 28, casa de color beige cerca de la familia Jordán, Quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitución de no rendir declaración. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. F.S., quien expone:” una vez escuchado la exposición del ministerio publico donde acusa a mi representado en este acto por el delito contemplado en el articulo 458 del Código Penal donde solicita que se admita la totalidad de la acusación fiscal esta defensa hace la siguiente observación en el acta policial levantada en el día antes referido ciertamente se incauto un celular pero en esa acta no se hace referencia de la titularidad o la propiedad o cualquier documento que haga propietario al señor Edgar que dice que es el propietario y en tal sentido y referente a esto la defensa rechaza el acta policial levantada y en cuanto al arma incautada y una vez revisado el acta del expediente y no consta el acta de cadena de custodia de esa arma y tampoco consta una evaluación de huella a mi asistido donde se pueda demostrar que el arma pertenecía por sus huellas dactilares a mi defendido ahora bien en tal sentido habiendo oportunidades para dilucidar o para darle oportunidad del derecho en cuanto a la admisión de los hechos y que una vez que admita o no la acusación solicito se otorgue el derecho de palabra a mi defendido la defensa invoca el principio de la comunidad prueba aun cuando el ministerio publico rechace alguna de ellas, es todo”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza ciudadano, W.A.Z.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y Niorka S.L., con los siguientes elementos que a continuación se describen.

Consta acta policial de fecha 02 de agosto de 2008, inserta al folio cuatro mediante el cual se deja constancia de los siguientes hechos:

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 13:00 HORAS DE LA TARDE, QUIENES SUSCRIBEN GNB RINCÓN M.C., C.I.V.- 18.379;.809, GNB M.L.A.A.L. 19.523.533 y GNB RINCÓN CUADROS YONALBER 18.790.772 AL MANDO DE LA STTE. (GNB) ARELLANO PUENTE LADY, C.I.V.- 15.620.442, EFECTIVOS ADSCRITOS AL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN y SECUESTRO NRO. 9, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIV ARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA URBANIZACIÓN COVIGUAR, ANTIGUO PRE¬ESCOLAR CURUMI, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112 Y 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEJO CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA NOS ENCONTRÁBAMOS EN LA REDOMA AUTANA EN UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE SEGURIDAD CIUDADANA CUANDO SE ACERCO UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO E.O. GAITÁN, Y ESTE A SU VEZ NOS INFORMO QUE A LAS 07.:30 DE LA MAÑANA HABÍA SIDO OBJETO DE UN ROBO TANTO EL COMO SU NOVIA DE NOMBRE NIORKA, y QUE APROXIMADAMENTE A LAS 08:50 SU HERMANO ESTRADA RECIBIÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA DE JOSÉ CABARÉS QUIEN PREGUNTO DONDE ME ENCONTRABA Y EL LE RESPONDIÓ QUE ESTABA CON EL Y QUE A DEMÁS SU HERMANO EDGAR LO HABÍAN ROBARON EN HORAS DE LA MAÑANA INMEDIATAMENTE MI HERMANO ME PASA EL TELÉFONO DONDE JOSÉ ME INFORMA QUE EL HABÍA REVISADO UN TELÉFONO CELULAR Y LE PARECIÓ EXTRAÑO QUE LOS NUMEROS TELEFÓNICOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA AGENDA DEL CELULAR ERAN CONOCIDOS PARA EL Y QUE SE LO ESTABAN VENDIENDO EN CIENTO CINCUENTA (150) BSF ADEMÁS JOSÉ CABARÉS SABIA DONDE Y QUIEN LO ESTABA VENDIENDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LO QUE PARTICIPO EL CIUDADANO EDGAR GAITÁN PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS HASTA LA ESQUINA CALIENTE UBICADA EN LA ENTRADA PRINCIPAL DEL BARRIO CARABOBO UNA VEZ QUE LLEGAMOS AL SITIO ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA RESIDENCIA B.E.C.E. GAITÁN RECONOCIÓ AL SUJETO QUE LO HABÍA ROBADO EN HORAS DE LA MAÑANA PROCEDIMOS A DETENERLO REALIZARLE EL CACHEO SUPERFICIAL y EN PRESENCIA DE LA VICTIMA y EL CIUDADANO JOSÉ CABARÉS LE PEDIMOS AL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICARA Y EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO PORTABA LA CEDULA DE IDENTIDAD Y SUPUESTAMENTE DIJO LLAMARSE WILMER ALEXANDERZAMORA AL MISMO SE LE DIJO QUE SE SACARA TODAS LAS PERTENENCIAS QUE TENIA EN LOS BOLSILLOS DEL PANTALÓN Y QUE LAS COLOCARA EN EL PISO, EN LA CUAL SACO DE LOS BOLSILLOS LOS SIGUIENTES OBJETOS UN CELULAR UN TELÉFONO CELULAR COLOR ROJO MARCA KYOCERA MODELO E2000 SERIAL 10- R438E-0, CON SU RESPECTIVA PILA Y UNA MEMORIA EXTRAÍBLE DE UN 1GB, UNA (01) PIEZA DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES SIGNADO CON EL NUMERO B89556424UNA PIEZA DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACION DIEZ (lO) BOLIVARES FUERTES SIGNADO CON EL NUMERO A8254834, DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN CINCO (05) BOLIV ARES FUERTES ASIGNADO CON LOS NUMEROS B23226529 Y A24393184,UNA PIEZA DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DOS (02) BOLÍVARES FUERTES SIGNADO CON EL NÚMERO A 63996861, DANDO UN TOTAL DE CUARENTA Y DOS (42) BOLIVARES FUERTES y UNA (01) PIEZA DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN DIEZ MIL (10.000) PESOS COLOMBIANOS SIGNADO CON EL NÚMERO 62751076 Y UNA NAVAJA MARCA TRAMONTINA SIN MANGO CON LA QUE SUPUESTAMENTE HABÍA COMETIDO EL ROBO INMEDIATAMENTE QUE SACO TODOS LOS OBJETOS LA VICTIMA DIJO QUE ESE ERA EL CELULAR QUE LE HABÍAN ROBADO, POSTERIORMENTE SE TRASLADO EL CIUDADANO HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD, DONDE SE LE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA AL FISCAL DE GUARDIA ABG. ASG. ROSALDO CORTEZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, QUIEN INFORMO QUE EL CIUDADANO FUESE REMITIDO HASTA LA SEDE DEL RETEN POLICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, QUEDANDO A ORDEN DE ESE DESPACHO FISCAL. ES TODO. SE LEYÓ Y CONFORMEN FIRMAN.

Consta asimismo en acta de audiencia preliminar donde de la declaración del ciudadano, se desprende la comisión del hecho punible, con la participación directa del acusado.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, W.A.Z.R., en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, y rechazar las defensas expuestas por. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado. Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano, W.A.Z.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y Niorka S.L..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

TERCERO

Se deja constancia que les fueron informados al imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico decreta AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, es decir, el enjuiciamiento público del ciudadano, W.A.Z.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.O.E.G. y Niorka S.L.Q.: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

SEXTO

Se hace constar que no existen estipulaciones.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.

OCTAVO

Se mantiene la medida de de libertad contra el acusado, por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Notifíquese a las partes.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria.

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