Decisión nº XP01-P-2009-00762 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Mayo de de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-00762

ASUNTO : XP01-P-2009-00762

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadanos W.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.955.433, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en el barrio el moñito, calle principal diagonal al Preescolar Menca de Leoni, casa Nº 1070; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano W.R.R.A., titulara de la cédula de identidad N° V-15.955.433, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en el barrio el moñito, calle principal diagonal al Preescolar Menca de Leoni, casa Nº 1070, de esta ciudad. Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de transito, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados, según consta en el acta de investigación penal, de fecha 30-04-2009. la cual dice: en fecha viernes 30 de abril de 2009 siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana se encontraba de servicio CABO/2DO (TT) L.E.N.P., notificando por la central de radio de la policía del estado amazonas, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la avenida perimetral, frente al hotel perimetral de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, y donde pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados presentes en el sitio, se tomó las medidas de seguridad que el caso ameritaba, graficando el área de accidente con sus medidas reglamentarias, y la posición final en la que quedaron los vehículos, n en el lugar del accidente se encontraba el conductor del vehiculo identificado con el N° 01, el ciudadano: W.R.R.A., titulara de la cédula de identidad N° V-15.955.433, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en el barrio el moñito, calle principal diagonal al Preescolar Menca de Leoni, casa Nº 1070, de esta ciudad, quien me informó que para el momento del accidente conducía el vehiculo Marca Chevrolet, tipo Sedan, Clase automóvil, modelo Spark, Año 2007, color plata, Serial de Carrocería 8Z1MD60047V359413, placas VCU-70K, quien quedó detenido en el comando de t.T. y el vehiculo Marca Chawa, tipo paseo, Clase motocicleta, color blanco y amarillo, modelo mdv-150, año 2007, placas S/P, serial de carrocería LYDTCKPE775000093, los vehículos fueron removidos, y pasado al estacionamiento el puerto, a la orden del Ministerio Público, posteriormente se traslado a la sala de emergencia donde se encontraban dos personas por lesiones de transito a la espera de ser atendidos, se procedió a identificarlos responden a los nombres de: JENETTE E.A.C., cedula de identidad N° 13.133.776, de 34 años de edad, profesión promotora de venta, residenciada en la Urbanización San Enrique y el ciudadano W.A.A.E., titular de la cédula de identidad N° 12.451.679, de 35 años de edad, soltero, profesión Chofer. En consecuencia de la conducta del imputado de autos de podría enmarcar por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el 373, y se imponga medidas cautelas de las contenidas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal. Y es de acotar que en el informe de los funcionarios de transito manifiestan que el ciudadano que manejaba el vehiculo N° 02, según el acta de inspección ocular, se produce por imprudencia del conductor del vehiculo N° 02, iba conduciendo por un área no acorde, en el canal que no le correspondía. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano W.R.R.A., si desea rendir declaración y respondió: “…no desea declarar. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra a la Defensor Publica Penal, Abg. A.L., quien expuso: “…La representación Fiscal dijo que el vehiculo N° 02 fue el que infringió la ley y mi defendido cargaba el vehiculo N° 01 para aclarar la situación, una vez escucha el Ministerio Público, esta defensa no admite la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto el informe de transito dice que el que violento las reglas fue el vehículo n° 02, la hoy victima, la cual resultó lesionada y por culpa del motorizado la defensa considera que no existe elemento para determinar ningún delito según el croque no se debe dejar un procedimiento abierto ya que no es culpable solicito la libertad plena , por cuanto el derecho a la defensa y en caso contrario que el tribunal considere otra cosa solicito la l.s.r. y no se califique la flagrancia y el procedimiento ordinario para aclarar la situación de mi defendido. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, el croquis del accidente levantado a tales efectos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la l.s.r. del ciudadano W.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.955.433, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia del ciudadanos Imputado W.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.955.433, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción necesarios. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva, y se DECRETA la L.S.R. del ciudadano W.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.955.433, por no estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito) previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2009-000762

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