Decisión nº XP01-P-2009-001593 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001593

ASUNTO : XP01-P-2009-001593

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUINGRE R.F.G., corresponde a este tribunal emitir el auto fundado a que se contrae el artículo 177 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

Se dio inició al acto con la presencia del abogado L.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Pública representada por O.J.B., la imputada de autos previo traslado de su lugar de detención, la víctima WUINGRE R.F.G..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra la ciudadana J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, en alto parima, calle II casa sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hija de E.D.A. (v) y J.G.A. (v), asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso de forma como lo explana en el escrito acusatorio en fecha 15 de octubre del año en curso el ciudadano Wuingre tuvo una actividad en su lugar de trabajo donde en el transcurso de tiempo recibió varias llamadas de la imputada con agresión por lo que se quedo en la casa de su mama para evitar las agresiones de ella ya que la misma tenia antecedentes de agresividad y es al otro día que recibe llamada telefónica y el le contesta que estaba en la casa en su casa de su y ella le dice que ella lo iría a buscar y ella al llegar a la casa pegaba gritos que se montara en el carro y para evitar los escándalos el se monto para ir a buscar su ropa y demás partencias y por ello arranco con alta velocidad y el sintió temor por que varias veces intento estrellar el carro para matarse los dos y una vez intento quemar la moto y el intento calmarla y el recibió un golpe en la cabeza y perdió el conocimiento hasta que despertó en San Juan de los Morros y al despertar se reitero el dicho con el dicho de los familiares quienes manifestaron las agresiones sufridas por la victima de parte de la imputada de autos. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.- la testimonial del ciudadano Wuingre R.F.G. quien es la victima del presente hecho; 2.- la testimonial del ciudadano V.M.F. hermano de la victima; 3.- la declaración de T.M.G.; 4.- A.E.G. deF. progenitora de la victima; 5.- testimonio M.G.G. ampliamente identificado en el escrito acusatorio; 6.- testimonio de O.O.D.M.; 7.- testimonio de Y.M.R.N.; 8.- el Testimonio de A.I.S.N.; 9.- El testimonio del experto C.L. medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 10.- el testimonio de Funcionario de E.A.V.J.A. al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; 11.- el testimonio del Funcionario J.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; 12.- el funcionario Morfi Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Documentales: 1.- acta de investigacion penal de fecha 16 de octubre de 2009 suscrita por el detective E.A.V.J.; 2.- oficio 9700-300-752, de fecha 16 de octubre de 2009 suscrita por el medico forense C.L.; 3.- inspección N° 613 suscrita por el Detective E.V. y el agente J.S. ambos adscritos al CICPC; 4.- Inspección Nº 614 de fecha 16 de Octubre de 2009 suscrita por el Detective E.V. y el agente J.S. ambos adscritos al CICPC, 5.- informe de resonancia magnética nuclear RMN de fecha 21 de octubre de 2009 realizada en la persona de la victima en la que se observan las lesiones sufridas por este; 6.- estudio TC cráneo traumatico de fecha 17 de octubre de 2009 suscrita por la Dra. M.O. realizada a la victima; 6.- Estudio de TAC de Craneo realizado a la victima de fecha 29OCT2009 suscrita por el Dr. T.S.; 7.- informe medico de fecha 10 de noviembre de 2009 realizada a la victima suscrita por el Dr. J.A.C.; el estudio de TAC craneo de fecha 07 de noviembre de 2009 realizada a la victima suscrita por el Dr. T.S.; 8.- Acta de entrevista de fecha 23 de noviembre de 2009 realizada al ciudadano Wuingre R.F. donde se deja constancia que el mismo consigna las evaluaciones realizadas al mismo. Se promueve el Testimonio de la Dra. A.M., M.O.; T.S.; Dr. J.A.C. todos médicos suscriptores de los informes y estudios médicos ofrecidos por esta representación con el fin de expongan sobre el contenido de los informes que suscribieron. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUINGRE R.F.G.. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada de autos por cuanto no han variado las circunstancias… Es todo".

Seguidamente la Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal y su domicilio conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como sigue: J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, en alto parima, calle II casa sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hija de E.A.D.A. (v) y J.G.A. (v), quien manifestó lo siguiente:, si deseaba declarar, a lo que manifestó libre de apremio y coacción: "…todo comenzó el día 15 jueves en la mañana yo estaba en la gobernación cuando recibí una llamada de mi hijo que estaba enfermo y ese dia yo estaba introduciendo unos documentos de unos útiles y recibo la llamada por que mi hijo estaba llorando por que le dolía para orinar y conversamos de que yo tenia de viajar y yo le dije que de conseguir prestado conseguiría para irme y llamamos a mi hermano para que lo buscara y lo llevara a un centro clínico para que lo revisaran y estaba con mis amigos y hable con una compañera que me prestara mil bolívares fuertes y dijo que no había problema y andábamos los dos en el carro y me dejo en el santa Isabel y me dice que me quedara allí por que el iba darle vuelta a la casa de la mama y de allí me paso buscando y después empezamos a discutir y yo llame a mi amiga que si necesitaba el dinero y el paro y se vistió para irse y yo le dije que me firmara la autorización del vehiculo y que yo me iba con mi mama para no irme sola y el señor se va y pasa toda la tarde en la calle y yo lo llamo y no me contesta me apaga el celular y en la mañana que yo tenia las maletas listas lo llamo y me contesta y le dije que me esperara que ya yo lo iba a buscar y al llegar lo llamo diciendo que estaba afuera y el sale sin camisa y me dice que el se iba en un taxi y el entro se puso su camisa y se monto en el carro y yo le pregunte que había hecho que si había cobrado que se acordara del san que estamos jugando y yo no busque se enfadara para que me firmara el permiso y el sabe que cuando su mama se enfermara y el no sintió lo que es tener un hijo enfermo y cuando íbamos hacia puente loro el venia diciendo que si que el había gastado el dinero que lo buscaba y yo le dije que me firmara la autorización que yo me iba cuando vamos por la cancha de puente loro el dice que no quiere llegar a la casa y el abre la puerta y se lanza y lo veo por el retrovisor rodando por la calle y yo freno y me paro y yo me baje y estaba sangrando y yo pedí auxilio y nadie quería ayudarme y montamos con unos muchachos al carro y yo abrí la puerta para montarme para ayudarle a montarlo en el carro y el muchacho que me ayudo me dijo que arrancara rápido yo arranque al hospital baje toda desesperada pidiendo auxilio y salieron personas a ayudarme y lo sacaron por las manos y por las piernas yo lo que hice fue cerrar la alarma del carro y no había camilla y me lo sentaron en una silla de rueda y el todavía sangraba por la boca, la nariz y los oídos y le iban a tomar la vía y el no se quería dejar por que estaba prácticamente ebrio y el doctor se molesto y se fue el me dijo que quería ir al baño y yo lo paro y lo llevo y lo siento en la poceta y el se va a bañar y le pregunto al doctor si no le hacia daño y dijo que no que lo dejara para ver si se le pasaba la pea y yo le rompí la franela y tuve que agarrarlo a la fuerza para que le tomaran la vía y cuando iban a ser las ocho de la mañana yo no hallaba como llamar por que no conocía a nadie y le pedí el favor a una señora que me sostuviera el suero y yo Salí corriendo y busque los teléfonos y al entrar estaba una prima y le dije que llamara y no le contestaron hasta que hable con Marcela y yo llame a mi hermano a mi hermana. Como a las 09 y pico llegaron todos los familiares me sacaron del sitio donde yo estaba acompañándolo y espere afuera para que se calmaran un poco como a las 12 y pico yo estaba hablando con el papa de el y yo Salí a comprar unos pañales para el y me llamo mi hermano que tenia una denuncia en la PTJ y cuando llegue al hospital mi amiga se bajo y llevo los pañales y ella dice que le había dado un calambre en la pierna y que estaba gritando y de alli me fui para la PTJ y pregunto que si tenia una denuncia y cuando digo mi nombre me dicen que si que toda la familia Fernández de allí me quitaron las llaves del carro y no me dejaron salir mas. Es todo". a preguntas del fiscal contesto lo siguiente: "yo llegue como a las 07 y 10 o siete 15 y los familiares llegaron como a las 08:00 de la mañana y fue mi hermano con mi hermana; ellos llegaron como a las 08 y pico cuando lo llame el estaba en su trabajo; cuando veníamos hablando discutiendo que yo estoy viendo por la avenida cuando veo que abre la puerta y se tira; allá hay un bache a nivel de donde esta la cancha; yo iba como a 60 u 80; es todo". A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: "las primeras personas que veo en el hospital fue una muchacha que no se si trabaja en el hospital pero es prima de el yo creo que eran como las ocho de la mañana; el se fue el día 15 como a las 12 o 01 de la tarde; mi hijo estaba habitando en Barinas estudiando ingeniería eléctrica; yo lo fui a buscar a la casa de la mama eran como las seis y cuarto por que yo le pregunte a mi sobrina si estaba lista para salir a la escuela y me dijo que no; el hecho ocurrió cuando iban a ser las siete de la mañana faltarían como cinco o diez minutos para las siete de la mañana yo lo fui a buscar el salio sin camisa la fue a buscar y se monto y nos fuimos para Puente Loro; el hecho ocurre después de la alcantarilla; eso fue a la altura de la cancha en toda la subida; yo me imagino que los vecinos de allí vieron por que allí se aparecieron mucha gente y se pararon carros; ya teníamos esa semana llamándolo y el miércoles anterior yo lo lleve a el al Gimnasio y me fui a llamar a mi hijo por que estaba mal y me dice la señora de la residencia que había a la farmacia por que mi hijo estaba mal. A preguntas de tribunal contesto lo siguiente. " el trabaja en la gobernación en la oficina de proyecto; yo fui para allá el 15 en la mañana como a las10 de la mañana; no discutimos hablamos y yo le plantee la situación de viajar; yo peso como 62 o 64; mi estatura es de 1,57; yo lo estuvo llamando toda la mañana para que me firmara la autorización para viajar en el carro; en relación a la autorización no me contesto cuando se fue al medio y ese día en la mañana le dije que me firmara la autorización y que después hiciera lo que quisiera; yo entendí que el no me quería dar la autorización; la vivienda yo lo fui a buscar en monseñor segundo garcía; eso fue el día viernes a las seis y pico de la mañana; desde la casa de monseñor íbamos hacia la casa hacia el sector el bosque yo me dirigí por la tigrera para tomar a la avenida perimetral; yo llegue al hospital yo creo que eran como las siete y cuarto o siete y veinte; yo fui al CICPC como a la una de ese mismo día; yo conducía un vehiculo SIENA; esa es de cuatro puertas; yo mantenía una reilación que en el mes de julio habíamos discutido y el como siempre se lo he dicho yo lo tengo mantenido y yo le dije que si quería que recogiera sus cosas y se fuera y el paso todo el mes de agosto para donde su mama y llego mi hijo y yo quería irme de aquí y a finales de agosto el regreso a la casa y le plantee lo que iba a hacer y que regresáramos y que el iba a cambiar mi hijo se molesto pero decidimos volver y eso fue en septiembre y luego viajamos a llevar a Barinas a mi hijo y llevamos a su hermano también y de allí nos fuimos para Barinas de allí para valencia y de allí para Punto Fijo para comprar sabanas y de allí llegamos a la casa y el dice que la casa tiene algo por que siempre nos molestamos y ya la relación no estaba bien y el decía que mientras estábamos fuera todo era buena y cuando llegábamos todo era problema; yo de lanzarle un vehiculo a alguien lo hubiera lesionado y si lo golpeara o lo maltrara no tengo denuncia; la única vez que peleamos fue por que supe que tenia una relación con una señora de la gobernación y fue cuando pelamos en la casa de la mama. Es todo.

Como una materialización de los derechos de las víctimas, consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho al ciudadano WUINGRE R.F.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.628.969, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso del conocimiento del delito del falso testimonio; quien manifiesta: "primero quiero comenzar corrigiendo algo de que yo obtuve un golpe dentro del carro yo nunca dije que tuve un golpe dentro del carro yo quiero aclarar eso y segundo bueno lo que ella relato todo tiene coincidencia y yo todo lo que yo me acuerdo fue que llegamos hasta puente loro y yo le dije que yo no me iba a ir con ella y ella siguió pitando y me fui para buscar mis cosas ya que esa relación no tenia ni pies ni cabeza y ella iba manejando muy rápido pero si me paso por la cabeza de bajarme del vehiculo y mi memoria ha venido volviendo a mi mente yo se que paso por mi cabeza bajándome del vehiculo pero no recuerdo si me baje no puedo dar mucho por que perdí la memoria casi once días y me preguntaban cosas y yo contestaba cosas de hace 20 años y he venido recordando poco a poco; en ningún momento dije que recibí un golpe si me paso por la mente bajarme del carro cuando ella bajara la velocidad pero no recuerdo y si tome pero no estaba en estado de embriaguez yo solo estuve en una cena hasta la diez de la noche y de allí me fui para la casa de mi mama; es todo lo que puedo recordar>; es todo. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: yo estuve en una cena como a las 10:30 de la noche; compartí con ellos por que estaba molesto y no quería llegar a la casa; bebí wisqui y como ocho cerveza; yo consumí como tres grados de alcohol; si tuve varias peleas con mi pareja; hubo una pelea que ella la menciono pero bueno fue una confusión por que era una compañera que me escribía pero no fue así; ella me quemo una ropa y yo no estaba allí y ni siquiera estaba allí yo estaba donde mi mama yo no estaba allí; el problema fue por la compañera; si una vez yo estaba en la moto y como no quería que saliera y ella atravesó el carro frente a la moto y yo para no seguir; ella lo que quiso fue bloquearme la salida por que un carro puede mas que una moto ella me tranco la salida para que no me fuera y me toco regresarme a la casa ella lo que quería era que no saliera; yo creo que ella esta fallando los dos hemos querido mantenido la relación por que nadie esta obligado a estar con alguien y ya teníamos nueve años; el vehiculo lo compre yo y creo que me va a tocar operarme el cráneo y me toca pagar la operación es mas lo tenia que hacer este año pero no se puede por razones monetarias; he venido recuperando la memoria no lo dije en la fiscalia por que mi memoria viene poco a poco y eso recordé por que pase por puente loro y si pensé bajarme del vehiculo por que ella iba rápido y como siempre peleamos y si pensé en bajarme del vehiculo pero no se si me baje del vehiculo; no iba nadie en el asiento de atrás solo íbamos ella y yo; esto que estoy contando a horita es nuevo por que no lo recordaba y lo recordé por que pase por puente loro; yo no dije cuando hable con el fiscal por que no recordaba eso y sin embargo hay cosas que no recuerdo y yo no dije que me habían dado un golpe dentro del carro no recordaba como fue pero si me llego a la mente bajarme del vehiculo para no pelear pero esto lo recordé fue en estos días; es todo". A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: "Janice me fue a buscar como a las seis o seis y diez; yo me levante por que siempre me levanto temprano y lo que hice fue levantarme y prender el teléfono y hable con ella; no recibí golpe dentro del carro y el carro tiene el recostados de cabeza; yo pase en estos días no me acordaba de nada y yo pase por allí y uno tiene que frenar obligatoriamente cuando se pasa por el bache y se me vino a la mente bajarme; el carro es sincrónico; el carro es modelo 2007 y me lo entregaron en diciembre de 2006; ella tenia otro vehiculo sincrónico; no nunca habíamos tenido problemas por los carros mayormente las peleas eran por tonterías, es todo". A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: para el momento del accidente pesaba noventa; yo mido 01,80 creo; si yo pensé bajarme del carro; yo me iba a bajar en cualquier momento que ella frenara y en ese bache; si uno se baja en un carro en movimiento si es lanzarse; no yo no pienso que ella no me quería matar si ella me hubiese querido matar ya lo hubiese hecho antes; ella me quemo la ropa que estaba en la casa pero yo no estaba; ella le lanzo la gasolina a la ropa y le prendió candela; desde que ella me recogió donde mi mama ella no me llego a golpear; ella iba conduciendo; no pudo empujarme por primero no llega a la puerta y yo no me iba a dejar; no me coloque el cinturón de seguridad; ella tampoco me dijo que me colocara el cinturón; no el vehiculo no se asegura solo yo no asegure la puerta de mi vehiculo; las puertas no fueron aseguradas por todo es manual; de allí agarramos la vía para la casa; es todo".

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el profesional del derecho O.J.B. quien expuso: "como punto previo considera la defensa publica considera que la acusación fiscal presentada el 17 de noviembre de 2009 la misma esta extemporánea por que la acusación se presento el día 31 por lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso y el fiscal narro los hechos y ello se aprecia a una investigación objetiva en relación a los hechos y como ellos narran unos hechos donde no desprenden a las partes sobre la conducta de mi representada tomando en cuanta para esa imputación una medicatura forense que son excoriaciones que eso es raspaduras que son por el impacto y esa excoriación era producto del asfalto que no fue con un tubo o con un palo; igualmente el ministerio publico señalo como elementos de prueba declaraciones de familiares de la victima y de personas promovidas por mi representada como derecho a su defensa y en búsqueda de la verdad de que ella nunca había golpeado al ciudadano Wuingre; ya que al reducir la velocidad en el bache el se lanzo y un vehiculo jamás aceleraría mas de cuarenta kilómetros y ella le presto auxilio por que le importa desde el punto de vista sentimental hasta abandono el hecho de viajar a ver a su hijo y el ministerio publico no lo relacionaba como tal no me acordaba de el pruebas estas de la declaración nos lleva a un indicio de que ocurrieron los hechos pero no como ocurrió por que el ministerio publico dice que la victima fue golpeada en el vehiculo y fue lanzada del vehiculo; por eso hago oposición a la acusación presentada; la presentación realizada a mi representada califico distinto a la solicitud del ministerio publico como lo esta en el articulo 420 del código penal hacia esa calificación jurídico se fue la defensa publica y todo se ponía en duda sobre la narración de los hechos ya que existía de que la victima estuvo disfrutando de viajes y el ministerio publico solo se baso de un informe medico; visto que existía una lesión por accidente de transito el señor Wuingre según información medico el día 16 del mes 10 el señor Wuingre llego en estado de embriaguez y que no permitió su atención; por lo que el mismo resulta responsable no existe razones suficientes de que mi representada fue la que empujo a la victima, hay una declaración de un ciudadano de que vio a un hombre que se lanzo del vehiculo pero que no vio mas por que se atravesó un autobús pero no vio nada de que alguien lo empujara; existe la medicatura forense donde no se relaciona con una intención si no que viene dada al golpe por que la victima cayo al asfalto; según los funcionarios del CICPC dicen que no consiguieron testigos pero mi representada dijo que había mucha gente que los vecinos salieron esto es una investigación sin pruebas suficientes para decir que mi representada haya obrado con mala intención no hay un elemento o prueba suficiente de que ella intentado con su vida solo se habla de una lesión que viene dada de que el señor Fernández sintió temor y el decidió bajarse y por ello sufrió el daño; por ello solicito se revisen las actuaciones y si es el caso de mantener la calificación jurídica de la presentación por lo que lo la defensa se reserva el derecho y si es por la calificación del ministerio publico solicito el sobreseimiento de la presente causa; todo por la declaración de la victima de que en ningún momento señalo de que mi representada lo haya lanzado o golpeado el lo que recuerda es que intento bajarse del vehiculo; en vista de que la acusación fue extemporánea existe una prueba de fecha 29 de octubre esta prueba no contiene la firma de la doctora y la del 07 noviembre de 2009, presento pero no tiene sello y tiene una media firma lo que hace insuficientes por que no cumple con los requisitos, no dudo que sea practicado pero es que esta prueba es insuficiente por que no cumple con los requisitos; bueno ciudadana juez por ahora es todo. Es todo".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al culminar la exposición de las partes el tribunal debe decidir en relación a las solicitudes de las partes:

Revisada como fue la acusación fiscal el tribunal observa que el titular de la acción penal en la redacción del referido acto conclusivo, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el que en criterio de quien decide solicito fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.

De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada pro el titular de la acción penal en contra de la ciudadana J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, en alto parima, calle II casa sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hija de E.A.D.A. (v) y J.G.A. (v), por el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de WUINWER R.F.G., por considerar que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la audiencia por el titular de la acción penal, en justicia y verdad no se ajusta ni pueden ser subsumidos en el delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, toda vez que el artículo 405 sustantivo penal requiere para su configuración el dolo destinado a causar la muerte y sin embargo no se consumo por circunstancias independientes al agente el resultado deseado no se produjo.

Esta claro y no existe lugar a dudas en la presente fase procesal que la imputada y la víctima el día VIERNES 16 DE OCTUBRE DE 2009, siendo aproximadamente las 6:30AM, se encontraban a bordo del vehículo MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR VERDE, PLACAS: GDH-29R. Que la persona que conducía el vehículo en el momento en que se producen los hechos, era la ciudadana J.L.A.A., que la víctima abordo el vehículo como a las 6:30AM como pasajero y cuando se dirigían desde la Urbanización Monseñor Segundo García hasta la residencia de la imputada ubicada en el sector el Bosque de esta ciudad e Puerto Ayacucho, tomando la vía tigrera, puente loro y cuando iba frente a la cancha deportiva en la alcantarilla para salir a la avenida perimetral la víctima se lanzo del vehículo, ocasionándole las lesiones que le mantuvieron al borde de la muerte, según se evidencia de los informes médicos que rielan en la causa, que una vez ocurrido el hecho del lanzamiento, la víctima fue auxiliada oportunamente por la imputada de autos quien fue ayudada por vecinos del sector para subirlo al mismo carro y lo traslado al hospital donde recibió asistencia medica.

De la declaración rendida por la imputada desde la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar se sostuvo que el ciudadano determino bajarse del carro cuando aún se encontraba en marcha, es decir, que se tiró, lanzo del vehículo y las lesiones sufridas son como consecuencia de la conducta realizada por la víctima por la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo al no tomar las previsiones para no poner en peligro la seguridad de los pasajeros, como es el uso del cinturón de seguridad (violación del art 73.5 de la Ley de tránsito y a tenor del artículo 169.20 constituye una infracción grave), el no asegurar las puertas al poner en marcha el vehículo y no cuidar de los pasajeros dentro del vehículo, por cuanto la imputada en su declaración dice que se dio cuenta que la víctima se tiro del carro por que lo vio por el retrovisor, al exceder los límites de velocidad permitidos de circulación por cuanto dijo que circulaba de 60 a 80 kilómetros siendo que el reglamento de la ley de tránsito señala 40 kilómetros en vías urbanas como límite de velocidad para circular en la vía donde se produjo el accidente (art 169.4 Ley de Transporte Terrestre, durante el proceso no se acredito que la conductora portaba la licencia de conducir o que lo tuviera lo que en el primer caso constituye una infracción leve art 171.1 y grave en el segundo de los casos 160.1 de la ley de transporte terrestre, al conducir el vehículo aún cuando no se encontraba en óptimo estado de salud mental lo que se infiere de sus dichos cuando manifiesta que estaba preocupada por su hijo enfermo y por la discusión con la víctima (violación art 77.4 ley de tránsito) evidenciando con ello un craso error traducible en imprudencia y negligencia al conducir el vehículo toda vez que ella como conductora debió detener el vehículo al percatarse que el pasajero (víctima) se quería bajar bien por que se lo haya dicho o por que con sus actitudes evidencio tal conducta.

La victima, quien debido a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito no compareció a la audiencia de presentación y no fue sino hasta la audiencia preliminar cuando el tribunal le oyó, esta manifestó que nunca recibió un vehículo dentro del vehículo, que como iban peleando el pensó en bajarse del vehículo en marcha, que la imputada no estaba en capacidad de empujarlo por la diferencia desproporción de fuerzas, la víctima es mucho más alto y fornido que la victima, no es posible que mientras conducía el vehículo (sin que perdiera el control) pudiera abrir la puerta delantera derecha y empujar con tal fuerza al pasajero como para sacarlo del vehículo. Que no cree que lo haya querido matar.

De las actas que produjo el Ministerio Público, de la declaración de la imputada y la víctima, se evidencia que para el momento en el que la víctima cae y de la declaración de la víctima infiere quien decide que se lanzo del vehículo aun en marcha, quien lo conducía era la imputada J.A., que resulta inverosímil el dicho de la hermana de la víctima de que la imputada mientras conducía lo lanzo del vehículo en marcha, quien también manifestó que su hermano era una persona corpulenta, no entiende quien en esta oportunidad como pudo la imputada (conductora) del vehículo proceder a abrir la puerta y luego emplear tal fuerza, capaz de sacar del interior del vehículo a la víctima cuando esta aún se encontraba en marcha sin haber perdido el control del vehículo. Sin embargo, si considera quien decide, que la imputada al momento de conducir el vehículo Fiat, Marca Siena, no tomo las previsiones necesarias para salvaguardar la seguridad de los pasajeros y la propia, toda vez que ella dijo en la audiencia que fue por el retrovisor que se percato que el ciudadano se había caído del vehículo en marcha, por lo que con su conducta al inobservar las normas mínimas para la circulación de vehículos como lo son asegurarse de que las puertas estén aseguradas y del uso del cinturón de seguridad, influyo en el resultado que motiva la presente audiencia como lo es que el ciudadano WUINDER FERNANDEZ al caer del vehículo en marcha, marca Fiat, Modelo Siena que era conducido por la imputada J.A., sufriera lesiones de carácter gravísimas, según se evidencia del reconocimiento medico legal practicado por el experto profesional C.L. adscrito al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas. Siendo esto los motivos por los que considera que los hechos son producto de una conducta culposa de la imputada y no de una conducta intencional, es por lo que no se comparte la precalificación fiscal y en su lugar, se subsumen los hechos objeto de la audiencia en el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, presumiéndose de los elementos que obran en la causa que la ciudadana J.L.A.A. puede ser la autora del referido punible. Por lo que se admite la ACUSACIÓN pero la precalificación jurídica es por el de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. Declaratoria que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide y se precalifican los hechos.

Considera quien decide que los medios de pruebas ofertados por el titular de la acción penal, fueron adquiridos en estricto respeto de las garantías procesales atinentes al debido proceso, son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la existencia del delito, la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada J.L.A.A., motivo por el que se admiten en su totalidad, declaratoria que se hace conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de WINGRE R.F.A., conforme a lo dispuesto en el artículo último aparte del artículo 40, 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, s ele otorgó el derecho de palabra a la acusada de autos J.L.A.A., debidamente impuesta del precepto constitucional, del alcance, significado y consecuencias jurídicas de los institutos a que se refieren las antes referidas normas: Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos, para cuya procedencia en todo caso requerirá la previa admisión de los hechos, en los dos primeros casos procederá la suspensión del proceso hasta el total cumplimiento y en el último de los casos la imposición de la pena principal y las accesorias de ley. Al efecto la acusada J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: "…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me impongan las condiciones que debo cumplir y como oferta de reparación se compromete a colaborar con los costos de la operación para lo que le entregará en el lapso de suspensión la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes. Es todo. Una vez oída la manifestación de la acusada de hacer uso a la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y como una materialización de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito previo a la aprobación de la petición de la acusada se le otorgó el derecho de palabra a la victima WUINGRE R.F.G., quien manifestó que esta de acuerdo con la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: “por cuanto el tribunal realizo el cambio de calificación jurídica procediendo en la misma la suspensión condicional del proceso y la víctima no se opuso, estoy de acuerdo con dicha solicitud, dado que con la imposición de tal medida se estaría logrando el fin del proceso, es todo”.

En la presente causa nos encontramos en la fase penal oportuna para la procedencia de la petición de la acusada, admitida como ha sido el escrito acusatorio lo que significa que es ésta la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, nos encontramos ante el supuesto a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ejusdem.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. residir en un lugar determinado;

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;

4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto o hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, en alto parima, calle II casa sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hija de E.A.D.A. (v) y J.G.A. (v), por el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de WUINWER R.F.G., con posterioridad a la admisión de la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que la acusada no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado pro el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, en alto parima, calle II casa sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hija de E.A.D.A. (v) y J.G.A. (v), por el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de WUINWER R.F.G., toda vez que no existe oposición de la víctima ni representación fiscal, se fija como plazo de régimen de prueba SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS, contado a partir del día de 16-12-09, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar; 2.- presentarse ante la Unidad Técnica Numero 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con la regularidad que el delegado de prueba le indique y 3.- como reparación del daño causado la misma se compromete a la cancelación de Cuatro Mil (4.000) Bolívares Fuertes. Se designa como delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a quien se le librara oficio.

Se advirtió a las partes que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la acusada J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, en alto parima, calle II casa sin numero, al final de la calle asfaltada llegando al caño, en la ciudad Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, hija de E.A.D.A. (v) y J.G.A. (v), por el delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previstas y sancionadas en el artículo 420.2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de WUINWER R.F.G., por considerar quien aquí decide que los hechos encuadran en la precalificación jurídica indicada y no en la señalada pro el titular de la acción penal, que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. excepto el reconocimiento de la Dra. T.S. por cuanto no esta firmado el cual riela al folio 33 de la pieza II de la presente causa. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por cuanto considera el tribunal que existen elementos para establecer la conducta de la imputada en el delito de Lesiones Culposas derivadas de accidentes de transito. Y a la extemporaneidad de la acusación, toda vez que la única forma de que una acusación sea extemporánea se requiere que transcurra el lapso de prescripción de la acción penal, lo que no ocurrió en el presente caso y si lo que pretende la defensa es la imposición de una medida menos gravosa que la detención domiciliaria por haber sido presentado después de los treinta días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó un computo y desde la fecha en que se celebró la audiencia de presentación el 17-10-09 hasta el 16-11-09 fecha en la que se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal la acusación fiscal transcurrieron 30 días, lo que hace improcedente la sustitución de la medida. CUARTO: Se Acuerda sustituir la Medida de detención Domiciliaria impuesta en contra de la acusada de autos en la audiencia de presentación por una que resulte menos gravosa por cuanto han variados las condiciones que dieron lugar a las mismas, por lo que deberá presentarse ante la Unidad de Apoyo técnico durante el lapso de suspensión. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal interrogando al acusado J.L.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: "…Si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me impongan las condiciones que debo cumplir. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano WUINGRE R.F.G., quien manifestó que esta de acuerdo con la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, es todo

. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: “por cuanto el tribunal realizo el cambio de calificación jurídica procediendo en la misma la suspensión condicional del proceso estoy de acuerdo con dicha solicitud, es todo”. En este estado procede el Tribunal Primero de Control de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar; 2.- presentarse ante la Unidad Técnica Numero 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y 3.- como reparación del daño causado la misma se compromete a la cancelación de Cuatro Mil (4.000) Bolívares Fuertes. Dicha suspensión será por el lapso de SEIS MESES Y QUINCE DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a quien se le indicara que debe poner termino al apostamiento policial en virtud de la decisión de este tribunal. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del estado Amazonas, quienes deberán remitir a este tribunal información sobre la conducta de la acusada, y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez y siete días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA

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