Decisión nº XP01-P-2008-001503 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Puerto Ayacucho, 02 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001503

ASUNTO : XP01-P-2008-001503

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia ORAL Y PÚBLICA estuvieron presentes:

-Por parte del TRIBUNAL: JUEZ Abg. M.D.M.D.R.-SECRETARIO: PETRA CASTILLO

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. I.V.

- ACUSADA: Y.T.A.N.

- DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.A.U.V.

- VICTIMA : El Estado Venezolano y la Colectividad.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Segunda Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 16 de Octubre del 2009 a las 8.30 a.m.; en la causa seguida a la ciudadana Y.T.A.N., quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, nacida el 09/04/1976, Bachiller, nacida en San C.d.R.N., Estado Amazonas, hija de H.N. (V) y G.Á. (V), residenciada actualmente en Urb. La Florida, frente a la UPEL, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prescindiéndose de los Escabinos en fecha 25 de septiembre de 2009 en aplicación de la Sentencia Nro 2598, de fecha 16-11-04, de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003, como por las nuevas disposiciones establecidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal Artículos 163 y 164, siguiendo la presente causa con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, abocándose la JUEZ Abog. M.D.A.D.R. siendo así este Tribunal de Juicio por admisión de los hechos según el artículo 376 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal CONDENO a la ciudadana Y.T.A.N., cédula de identidad Nº 13.058.213, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 2° en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo en cuenta los principios generales del derecho de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

HECHOS referidos: encontrándome Insp. Jefe J.C.M., siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, con el agente…omissis…adscritos a la Brigada Motorizada, observaron a unas personas, que al avistar la comisión Policial, cerca de un rancho se introdujeron en el mismo, de forma apresurada, siguieron adelante para salir al Mercal, donde conversan con vecinos, que vivían en la zona detrás de la residencia oficial de los Lirios, quienes confirman y manifiestan que estaba un rancho que de día y noche, era muy visitado y que se vendía droga, se ejercía la prostitución de forma ilegal, que los vecinos no acudían al cuerpo policial, por que temían represalias, se comisionó a un personal de esta Policía, quienes acudieron al sitio, y una vez verificada la información, mencionaron que avistaron además de lo mencionado por los vecinos, a un adolescente en estado etílico, se procedió a la visita domiciliaria con testigos…omissis…se encontraron al ingresar a la vivienda mencionada, cuatro personas que acompañaban a la Ciudadana Y.T.Á.N., dueña del rancho, …omissis… se encontraban dos adolescentes que fueron presentados en el Tribunal competente para ello (Responsabilidad Penal del Adolescentes). Omissis…Se procedió a la requisa personal de O.P., quien estaba bajo los efectos del Alcohol, y que poseía en uno de sus bolsillos, envoltorios tipo cebollitas sospechosas de ser drogas, igualmente el ciudadano E.A., a quien se le revisó personalmente no encontrándose evidencias de carácter criminalístico. Se revisó el baño, en presencia de los testigos, donde se evidencia diez envoltorios vacíos de presunta droga. También se evidencio un envase de los utilizados para envasar leche completa, con la Marca Comercial “PARMALAT”, donde se evidencia la existencia en su interior de 24 envoltorios de presunta droga…omissis…se encontró debajo de una lámina de zinc, presunta droga…omissis…detrás del refrigerador, se encontró un envase rotulado “KETOCONAZOL” que contenía presunta droga…omissis…se encontraron bolsas de color negro, cortadas en forma circular, sin contenido además de 70 bolsas de plástico. Se colectó también la cantidad 124 BF, 10 botellas llenas de licor seco, 2 y media cajas de cerveza total 60 latas, un 2 DVD uno marca Samsung otro marca SANKYO, un reproductor de CD y casette marca AIWA, un (1) plancha marca Ester, un (1) microondas. Se les leyeron los derechos tanto a los imputados adultos y a los adolescentes, según consta en los folios 14, 15, sin coacción alguna. El nueve de agosto, fecha en la cual sucedieron los hechos, en los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, cursante en el folio 05 se encuentra el acta de allanamiento, donde se relacionan los elementos de convicción recabados durante allanamiento de un Rancho, ubicado en la Urbanización La Florida, Sector Colegio de Ingenieros, así como Acta Policial, que riela inserta en el expediente bajo los números 6, 7 y 8, donde se narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relacionados con el allanamiento que riela en el folio 05.

-El 12 de agosto de 2008 se realizó la Audiencia de Presentación, se fundamenta la decisión en la misma fecha se acuerda decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos O.A.P.L., E.A.S. y Y.T.A.N., quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, nacida el 09/04/1976, Natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio del Hogar, hijo de G.Á. (V) y I.N. (v), residenciado en el Urbanización La Florida, casa S/N de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 Y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.A.P.L. , E.A.S., y Y.T.A.N., por que de las actas que conforman la presente causa como son el acta policial, las actas de entrevistas, la sustancia incautada en el procedimiento, se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Amazonas y se niega la solicitud de l.I. efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

-En fecha 03 de septiembre se recibió en la URDD, de Abg. J.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, el siguiente documento: Oficio N° AMAZ-F8-992-2008, de fecha 03-09-2008, mediante el cual solicita prorrogar por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación del acto conclusivo al que haya lugar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: Padrón Oswaldo, S.E. y Á.Y., por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de las experticias químicas de la sustancia incautada por lo tanto en fecha 04 de septiembre el Tribunal otorga en audiencia Pública un lapso de 15 días.

-En fecha 17 como el 19 de Septiembre el Tribunal niega la solicitud del defensor privado de imposición de una medida menos gravosa solicitada en fecha 16 y 18 de septiembre 2009 a los acusados O.A.P.L., E.A.S..

-En fecha 25 de septiembre 2008. Se recibe en la URDD, la Abg. I.V., el siguiente documento: Oficio Nº AMAZ-F8-1067-2008, de fecha 25-09-08 constante de 56 folio útil mediante el cual presenta acusación penal en contra de los ciudadanos O.A.P.L. y otros, de conformidad con lo establecido en le Art. 326 del COPP.

-En fecha 29 de septiembre 2008 se recibió por la URD escrito constante de Cuatro (04) folios consignado por el Abg. C.C., quien en representación de A.S., solicita al Tribunal la "Revisión y Sustitución de la Medida de Privativa Preventiva de la Libertad". Y el Tribunal la declara con lugar en fecha 30 de septiembre 2008.

-El 20 de Octubre de 2008, fundamentada el 28 de octubre 2008 y donde acordó el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL “efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de la ciudadana A.N.Y.T., por la presunta comisión del delito Autora del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se decreta la L.I. de la ciudadana Y.T.A.N., quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, nacida el 09/04/1976, Natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de G.Á. (V) y H.N. (v), residenciado en el Urbanización La Florida, casa S/N de esta ciudad. TERCERO: Se DECRETA con lugar la solicitud de sobreseimiento de sobreseimiento interpuesta por el representante del Ministerio Público a favor de los ciudadanos O.A.P.L. quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 26/04/64, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de J.P. (V) y A.d.P. (v), cédula de identidad No. V-7.062.503, residenciado en el Sector A.P., casa S/N, en esta Ciudad, E.A.S., quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, Cédula de identidad Nº 16.686.138, nacido el 15/01/84 en Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el barrio A.P., casa S/N, de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 318.1.

- En fecha 16 de febrero 2009 se recibió en la URDD, de Abg. V.J.M. el siguiente documento comunicación N° AMAZ-F8-0130-2009, de fecha 12-02-2009, mediante el cual remite cuatro (04) folios útiles, contentivo de copia del Dictamen Pericial Químico, y solicita la destrucción de la Droga incautada, en fecha 16 de marzo el Tribunal declara con lugar la solicitud para el 17 de abridle 2009.

- En fecha 27 de abril 2009 se recibe en la URDD de la ABG. A.C.G. en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO el siguiente documento: escrito contentivo de 51 folios útiles quien de conformidad con lo establecido en el art. 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL interpone FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano A.N.Y.T., por considerarla autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

- En fecha 30-06- 2009 se realiza La Audiencia Preliminar donde la Fiscal Acusa luego el defensor hace sus alegatos indicando que queda demostrado que los funcionarios retuvieron en su conjunto hablaban de 1k y 30g. y en la experticia el envoltorio mas voluminoso señala que es negativa eso lleva a presumir que estamos bajo una oscuridad, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, el Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio en la causa seguida contra la ciudadana Y.T.A.N., quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, y señala: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la acusada Y.T.A.N., quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, nacida el 09/04/1976, Natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de G.Á. (V) y I.N. (v), residenciado en el Urbanización La Florida, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de autos, Y.T.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.058.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de encarcelación. CUARTO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones. QUINTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no sean admitidas las Testimóniales de los Expertos que realizaron la Experticia Química Botánica de la sustancia incautada, en razón de que a ella no le consta que los mismos sean Expertos; por cuanto esto constituye materia de Juicio Oral y Público. SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a la acusada Y.T.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.058.213, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo”….

En fecha 21 de agosto de 2009 es enviado al Tribunal oficio del Dr C.V.D.d.H.J.G.H. donde indica que se anexa Informe del servicio de Psiquiatría suscrito por la Dra. M.H. y presenta como sintomatología: 1- Trastorno de personalidad Disocial-- 2- Trastorno depresivo mayor con ideación suicida. Sugerencia: Iniciar tratamientos a base de Antidepresivos (Setralina), Carbamazepina y Aprozolam, suministrado por el personal que labora en el penal.

Fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público tanto las testimoniales (testigos y expertos)

Las siguientes testimoniales:

1) Declaración en calidad de testigos del funcionario Inspector/Jefe (P-AMAZ) J.C.M., adscrito a la División Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

  1. ) Declaración en calidad de testigos del funcionario Inspector (P-AMAZ) B.O., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

  2. ) Declaración en calidad de testigo del funcionario sgto. 2do. (P-AMAZ) J.C.M., adscrito a la División Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

4) Declaración en calidad de testigos del funcionario C/1ERO. (P-AMAZ) A.Y., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

5) Declaración en calidad de testigo del funcionario C/2DO (P-AMAZ) W.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

6) Declaración en calidad de testigo del funcionario DTGDO (P-AMAZ) A.P., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas .

7) Declaración en calidad de testigo del funcionario N.E., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

8) Declaración en calidad de testigo del funcionario N.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

9) Declaración en calidad de testigo del funcionario Agte. (P-AMAZ) M.J., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

10) Declaración en calidad de testigo del funcionario Yasmel Briceño, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

11) Declaración en calidad de testigo del ciudadano M.N.J.A., titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.449.023.

12) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana A.S.G.Y., titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.436.171.

13) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana G.P.O.S., titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.058.720.

14) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana T.B.N.A., titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.954.17.

DE LAS DOCUMENTALES:

1) Experticia Química, suscrita por la experta designada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2) ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario inspector/Jefe (P-AMAZ), J.C.M., Jefe de la División Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 09-08-08.

3) Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios Inspector/Jefe (P-AMAZ) B.O., Sgto. 2do (P-AMAZ) J.C., C/1ERO (P- AMAZ) A.Y., C/2do (P-AMAZ) W.C. y los DTGDOS. (P-AMAZ) A.P., Nelson Estévez, N.A. y Agte. (P-AMAZ) M.J. y Asmel Briceño, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 09-08-08.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

El el día Viernes 16 de Octubre de 2009, siendo las 8:30 de la mañana se constituyó el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. M.D.M., la Secretaria Abg. P.C. y el Alguacil Gian F.O., en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de la acusada seguida a la ciudadana Y.T.A.N. de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del articulo 31de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se encuentra presentes el defensor privado Abg. R.A.U.V., la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. I.V. y la acusada de autos, previo traslado desde el CEDJA.. La ciudadana Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia.

La ciudadana Juez advirtió al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.

Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez de inmediato como punto previo antes de iniciar el presente debate le impone a la acusada del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado que le da la posibilidad de admitir los hechos antes de iniciar el debate, igualmente le da la lectura de la normativa que establece el delito impuesto como lo es el articulo 31 en segundo aparte de la LOCTISEP .El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse y la Acusado libre de apremio y prisión manifiesta: mi nombre es Á.N.Y.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.058.213, nacida el 09-04-1973, Bachiller, nacida en San C.d.R.N. , Estado Amazonas, hijo de H.N. (V) y G.Á. (V), residenciada actualmente en Urb. La Florida, frente a la UPEL, “si deseo admitir los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico me imputa y que se le imponga la pena que corresponde, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que no tiene ninguna objeción a la admisión de los hechos los bienes incautados sea decomisado y puesto ONA. De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la LOPTISEP. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado abogado R.U., Quien manifiesta: con esta modalidad de la reforma del Código Orgánico procesal penal, es por lo que a consulta con mi defendida hemos decidido acogernos la articulo 376 del COPP, de acuerdo a lo que establece el articulo 31en su segundo aparte de la LOCTISEP , por el delito impuesto TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del articulo 31de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente el defensor privado Abogado R.U. solicita el derecho de palabra y manifiesta: “visto que la pena no excede de 5 años y en virtud de que la acusada presenta un cambio de personalidad, conducta de presión y suicida, tal y como se evidencia en la experticia psiquiatrica, suscrita por la Dra. M.H., realizada en agosto del 2008, la cual riela en el folio 164 de la pieza N° 3, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendida la sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad por una mediad cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.- seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal, Abogada I.V., quién manifestó “Que no se opone a lo solicitado por la defensa privada”.

CAPITULO III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En este caso estando clara la calificación Jurídica dada en el presente caso 31en su segundo aparte de la LOCTISEP , por el delito impuesto TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del articulo 31de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a basa de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas , la pena será de seis a ocho años de prisión”

Este Tribunal pasó a revisar los hechos más los informes de la sustancia señaladas en el Acta de Identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 10 de agosto el año 2008 suscrita por el Cabo Primero V.D. y el peso era de 1466.9 gramos (un kilo sesenta y seis punto nueve) aproximadamente y que luego en la Experticia “Dictamen Pericial Químico “del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ( que corre a los folios 71 al 74 y sus formatos folios 97 a la 100 todos de la pieza 2 realizado por A.H.R. y T.S.U M.D.C. donde se de la muestra 1 a la 35 es Droga dando positivo CLORHIDRATO COCAINA con 82% de pureza las muestras 36 y 37 (8,3 gramos + 996,1 ) para un total 1004,4gramos (1 kilo y 4,4 gramos) Dio negativo y no es droga y de las pruebas de muestra del 1 al 35 si es positivo para un total de 279,7 gramos.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha(6) días del mes de Diciembre del año dos mil. Ponencia del Magistrado Doctor R.P.P. el presidente de la sala J.L.R.S. salvo su voto con una argumentación con relación a la pena, el hecho y su proporcionalidad que se puede tomar la esencia de la misma en lo siguiente:

El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario

.

Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas…

Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada causa de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

"La no penalización del consumo pone en duda la conveniencia de reprimir el tráfico de drogas entre adultos, ya que los menores requieren una política especial. La aceptación o la tolerancia de que las personas consuman drogas sería una ficción si se criminaliza su tráfico o no se prevén las posibilidades para su adquisición. Esto supone de un lado, la organización de un sistema administrativo adecuado para controlar su producción y comercialización y, de otro lado, la represión de las violaciones más graves a este sistema" (535).

Que no se puede reducir a un tecnicismo, llamado subsunción, la función del juez, sino que en ella van a estar presentes elementos axiológicos por medio de los cuales se valorará la ley para su aplicación de una u otra manera, dependiendo muchas veces de la filosofía que orienta la vida del administrador de justicia que le hace ver lo que tiene que juzgar según su particular perspectiva.

El operador de justicia debe entonces convencerse de que la ley, como objeto anfibológico, permite diferentes interpretaciones basadas en fuentes axiológicas, que pueden hacerse parte del Derecho a través de ejercicios retóricos como elementos de la sentencia….. lo cual es precisado por M.P., en "Derechos Humanos, Administración de Justicia y otros organismos del Estado", publicado por la Revista El Otro Derecho N° 14, 1993.

El principio de las alternativas de conductas a la orden del sujeto, según la tesis largamente sostenida por A.B., y recogida también en la monografía "Requisitos mínimos del respeto de los derechos humanos en la ley penal" (Capítulo Criminológico N° 13, 1985), consiste en un presupuesto que permanentemente debe examinar el juez: "no todos tenemos las mismas oportunidades para comportarnos como lo exige el 'deber jurídico', pero no por circunstancias personales individualizables en el sujeto, sino por las condiciones sociales y económicas que impone la ideología dominante como sistema en la sociedad" (Rosell, Jorge. "Fuentes Axiológicas del discurso jurídico en la aplicación del uso alternativo del derecho". 1995: 3).

Con todo lo traído de esta opinión de este Magistrado es que el Juez no puede hacerse el sordo tiene que ser realista .Hay que ser responsables a la hora de decidir sobre la vida de una persona se tienen múltiples sentencias e interpretaciones sobre las cantidades de droga y la forma de aplicar la pena y su calificación lo que queda es ser diligente por parte de las partes y del Tribunal que va ha decidir para que no se violen los Derechos Humanos del mismo acusado y la proporcionalidad de la pena vaya a la par con la del delito en si.

El principio se decía que era una cantidad mayor de droga siendo también al principio tres los implicados y resultó una sola persona que es la que aquí se condena por el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se condenó por el encabezamiento del referido artículo por la modalidad y la cantidad.

Esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, y vista la actitud de la propia victima en el desarrollo de la audiencia de querer admitir los hechos, ello gracias a uno de los principios rectores del actual proceso penal, el cual se ha convertido en uno de los avances más significativos que ha tenido nuestro sistema jurídico penal en las últimas décadas como lo es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, que permite a los jueces de Control y Juicio, establecer los hechos para ver si la calificación jurídica es la señalada.

Por cuanto el delito por la cual ha sido presentada la imputada ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como delitos de Lesa Humanidad y la ley especial establece que los imputados por los delitos de trafico en cualquiera de sus modalidades no gozarán de beneficios procesales este Tribunal para considerar atenuantes sólo consideró su estado de salud mental referido por el médico Dra. M.H. y presenta como sintomatología: 1- Trastorno de personalidad Disocial-- 2- Trastorno depresivo mayor con ideación suicida. Sugerencia: Iniciar tratamientos a base de Antidepresivos (Setralina), Carbamazepina y Aprozolam, suministrado por el personal que labora en el penal en fecha 21 de Agosto 2009.

Que de todas maneras estamos en presencia de un delito de suma gravedad, que afecta a jóvenes, niños y a la humanidad y en el caso específico de Amazonas es delicado, es un delito de lesa humanidad, y ello es sostenido en criterio reiterado, y me permito señalar una jurisprudencia del 12./09/2001 Sala de Casación del TSJ, cuyo magistrado es el ponente Cabrera Romero, donde se señala que son delitos de lesa Humanidad y luego se han emitido infinidad de jurisprudencias

Hago referencia y se tomaron en cuenta las experticias para la siguiente valoración fundamentándome en lo siguiente: que aun sin ser ratificadas señala la jurisprudencia de la sala penal del 16/07/2005 con ponencia de A.A.F. ... la experticia puede valorarse sin la ratificación de los expertos en el Juicio Oral y Publico, asimismo menciono otra jurisprudencia, que señala que la experticia tiene valor por sí mismo, en ese sentido, también la Sala de Casación mediante jurisprudencia de fecha 6/08/2007 de E.A.A., señala que la experticia puede ser presentada como documental y aun cuando no sea ratificada puede adquirir o tiene pleno valor probatorio, por cuanto es autónoma y debe bastarse por sí misma.

En el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se protege además, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física del propio agente y por ello, estos bienes fueron apreciados por el legislador para establecer esta rebaja de pena, atendiendo al principio de proporcionalidad, es una norma que procura proteger, además de la colectividad por ello, es una norma que sanciona la conducta pero a la vez protege los bienes jurídicos relacionados con el agente, por ello la pena es menor.

Y es que, como lo ha sostenido la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 22FEB02, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Ella implica, en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, de allí el hecho de que toda persona privada de su libertad deberá ser tratada con el debido respeto a su dignidad humana, pues, por el hecho de haber delinquido, no pierde su carácter de ser humano que, en tal virtud, posee una serie de derechos y asimismo conserva su dignidad como tal

.

La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. Ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 constitucional.

De los hechos establecidos por la Fiscalía del Ministerio Público quedó demostrada la participación de la acusada y en cuanto a la condena a aplicar va en relación a la calificación referida como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes. Pero a la vez esta Juzgadora considera que la acusada Á.N.Y.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.058.213 admite los hechos. “Y es que, como lo ha sostenido la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 22FEB02, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Ella implica, en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, de allí el hecho de que toda persona privada de su libertad deberá ser tratada con el debido respeto a su dignidad humana, pues, por el hecho de haber delinquido, no pierde su carácter de ser humano que, en tal virtud, posee una serie de derechos y asimismo conserva su dignidad como tal”.

CAPITULO IV

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS

Debido a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal debidamente publicada en Gaceta Oficial en fecha 4 de septiembre de 2009 este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento y aplicando la extraactividad “siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”, “ante el Tribunal unipersonal y antes de la apertura del debate”

En tal sentido, este Tribunal procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”: “Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El P.P.V., por C.E.M.B., pág 502).

Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”…

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

- “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

- “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, una vez expuestos lo motivos por parte de las partes , haciendo este Tribunal una revisión exhaustiva de las pruebas y de lo aludido por las partes, este Tribunal revisa y aclara que es el de de la segunda parte del referido artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala antes de la apertura del debate y en audiencia oral y pública, se procedió a imponer a la acusada de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada acusada, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo la acusada Á.N.Y.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.058.213, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana Y.T.A.N., quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, nacida el 09/04/1976, Bachiller, nacida en San C.d.R.N., Estado Amazonas, hija de H.N. (V) y G.Á. (V), residenciada actualmente en Urb. La Florida, frente a la UPEL, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a la pena de cuatro (4) años con lo establecido en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y darle un medida menos gravosa por su situación de salud, que la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo la Fiscalía en la audiencia y mientras el Tribunal de ejecución computa el tiempo y la forma de cumplimiento de la condena. Así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

Este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, luego de la acusación presentada que señala que el delito a aplicar es el del segundo aparte del artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que señala lo siguiente:

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a basa de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

Por lo tanto al sumar los límites seis (6) y ocho (8) me da catorce (14) y la pena es la mitad ( artículo 37 del Código Penal) es decir de 7 años. En este caso se tomó las atenuantes establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal porque se refiere una situación de salud mental, no teniendo otra atenuante y no pudiendo bajar de su limite inferior quedando la pena en 6 años. No siendo considerado más nada por esta juzgadora de antecedentes por considerar el delito de lesa humanidad que afecta a la colectividad entre ellos en especial a los adolescentes, que en estas situaciones sería más un agravante que atenuante.

Por lo tanto al considerar que la ciudadana admitió los hechos de acuerdo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente cómputo: siendo la pena 6 años no se baja a la mitad ya que el mismo artículo señala “ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas , y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” por lo tanto siendo el límite máximo de la pena ocho años al aplicar un tercio menos quedaría cuatro (4) años, descontándole luego lo que ha cumplido de pena privado de la libertad que el computo o los meses los revisará el Tribunal de ejecución.

El tribunal de ejecución revisará los cómputos respectivos y las penas accesorias correspondientes de acuerdo al artículo 16 ordinal 1 del Código Penal de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la medida de privación de Libertad se le otorgaron medidas sustitutivas para ser revisadas en ejecución del artículo 256, ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal estando de acuerdo la Fiscalía y no habiendo ninguna oposición al respecto y siendo la pena menor de 5 años, consistentes en: 1 (3)- la presentación periódica cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. 2 (4)- la prohibición de salir del estado y del país sin autorización del Tribunal. 3(9) –la prohibición de reunirse o de estar con personas que distribuyan, consuman droga y bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO. En virtud de la admisión de hechos por parte de la acusada de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a la ciudadana Á.N.Y.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.058.213, nacida el 09-04-1973, Bachiller, nacida en San C.d.R.N., Estado Amazonas, hijo de H.N. (V) y G.Á. (V), residenciada actualmente en Urb. La Florida, frente a la UPEL, Puerto Ayacucho, Municipio Atures Estado Amazonas, a cumplir la pena de (04) cuatro años, conjuntamente con las penas accesorias establecida en el articulo 16 del código penal. SEGUNDO: La sustitución de la medida de privación de Libertad por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal penal numerales 3, 4 y 9 consistentes en la presentación periódica cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del estado y del país sin autorización del Tribunal, y la prohibición de reunirse o de estar con personas que distribuyan, consuman droga y bebidas alcohólicas. Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años la acusada de autos quedara en libertad desde esta sala de audiencia no oponiéndose al respecto la Representación Fiscal. TERCERO: se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso legal correspondiente, así como a la Dirección de Antecedente Penales CUARTO: Que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 66 de la LOPTISEP en cuanto a los bienes incautado quedan confiscados por el estado. QUINTO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. SEXTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los tratados internacionales, con el artículo 31 y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas segundo aparte, artículos 2, 16, 37, del Código Penal y 13, 244, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (2) días del mes de Noviembre de 2009.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. M.D.M.d.R.

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Puerto Ayacucho, 02 de NOVIEMBRE de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001283

ASUNTO : XP01-P-2008-0001283

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y SOBRESEIMIENTO PARA UNO DE LOS ACUSADOS

En la audiencia ORAL Y PÚBLICA estuvieron presentes:

JUEZ: M.D.M.D.R.

SECRETARIO: ABG. M.R., ALGUACIL: W.A.,

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EVELYS MUÑOZ

ACUSADOS: P.G.F.J.

PINTO ARCHILA J.R.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL : ABG. E.H.

VICTIMA : E.P.Y.

Corresponde a este Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 2:00 PM.; en la causa seguida a los ciudadanos P.G., F.J., titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, Profesión Infante de la Marina, fecha de nacimiento 17/03/1987, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de S.C.G. (v) desconoce a su progenitor, residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa S/N , casa rosado con blanco, al frente de la bodega Garfiel. Puerto Ayacucho Estado Amazonas y J.R.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San E.S.V.L., casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora R.T., Puerto Ayacucho Estado Amazonas, acusados por el delito del artículo 405, concatenado con el 80 segundo aparte, denominado el tipo penal como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , y a P.G., F.J., concatenado con lo establecido artículo 283 y 83 del Código Penal, en contra del ciudadano E.E.P.Y., titular de la Cédula de Identidad N°-V-17.105.119 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de E.P. y de Iriqui A.Y.A., residenciado en el Barrio Quebrada Seca, al lado de la familia Castellano, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Antes de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto ya habiéndose cumplido la selección de escabinos pero faltaba depurarlos al no haber estado presente uno de los acusados y no siendo llamados para su juramentación, ya que el tribunal mixto se constituirá en las causas cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, abocándose la JUEZ Abog. M.D.M.D.R., siendo así este Tribunal de Juicio, antes de la constitución definitiva del Tribunal Mixto y antes de la Apertura a juicio, indico a las partes el derecho de los acusados de admitir los hechos. Pero se presentaron dos situaciones la primera que revisando todo el proceso y los actos procesales junto a lo solicitado por la victima con respecto al ciudadano P.G., F.J. y lo declarado por el mismo acusado en varias oportunidades, en la audiencia de presentación, luego en escrito particular ante el tribunal presentado por la victima antes de la audiencia preliminar y en la audiencia Preliminar no habiendo contradicciones, la victima vuelve a señalar que este ciudadano estaba por el sector con su novia pero no fue el que lo hirió y el no tenía ninguna desavenencia con el y tampoco estando privado de la libertad desde la audiencia de presentación que le dieron medidas, por lo tanto con señalamiento de la Fiscal y a solicitud de la misma pide el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 ordinal 1 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano P.G., F.J., titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, y la JUEZ revisando todo lo señalado por la victima y los actos y actas procesales, señaló que sería inoficioso retrotraer en cuanto a este acusado el proceso a etapas anteriores y por la economía procesal decide declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al ciudadano P.G., F.J., titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, profesión Infante de la Marina, fecha de nacimiento 17/03/1987, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de S.C.G. (v) desconoce a su progenitor, residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa S/N , casa rosado con blanco, al frente de la bodega Garfiel Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, y la segunda situación es en relación al ciudadano J.R.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, que por haber admitido los hechos de forma clara y solicitando la imposición de la pena, la Juez pasó a condenarlo por admisión de los hechos artículo 376 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal señalando que por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos CONDENA al ciudadano J.R.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.806, edad 20 años, fecha de nacimiento 14/05/89, profesión u oficio bachiller, residenciado urbanización San E.S.V.L., casa s/n, color amarilla, al lado de la Señora R.T., Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a cumplir la pena de prisión de 5 años y seis meses, por todo lo señalado y vista la admisión de los hechos el tribunal se pronunció antes de la apertura del debate, teniendo en cuenta los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios generales del proceso.

Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

HECHOS

Según Acta policial que reposa al folio seis, de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por el Sub-Inspector Y.B., mientras se encontraba realizando labores de patrullaje, conjuntamente con otros funcionarios, recibieron llamada telefónica a través del control de comunicaciones de este comando, en el cual informaban que se apersonaran al barrio Quebrada Seca, lugar donde se efectuaban unas fiestas patronales y en lugar se encontraba una persona herida por arma de fuego, rápidamente se apersonaron al sitio, donde pudieron observar una aglomeración y a una persona de quien se apreciaba herido en la cabeza debido a las tiradas de piedras manifestando que cuando fue auxiliar al ciudadano herido por el arma de fuego, también señaló que el presunto autor se trataba de muchacho que se llama. JONATHAN apodado el CACHETE, que portaba como vestimenta negra la cual utilizaba para esconder el chopo, y que este se encontraba en compañía de su pandilla de Valle Lindo, causantes de los disparos a E.P., victima en esta causa, los mismos señalaron los sujetos agresores se encontraban detrás de una vivienda escondidos, de pronto se dirigieron hacia donde se visualizaban los sujetos en cuestión, emprendiendo veloz huida y de prisa fueron aprehendidos, se les realizó una Inspección de personas de conformidad con lo pautado en el articulo 205 del COPP, quedando plenamente identificados como, PINTO ARCHILA J.R. y P.G.F.J..

--En fecha diez de julio de dos mil ocho 2008 se levanta acta en audiencia de presentación y fundamentada el 15 de julio 2008 . Donde se acuerda de emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por todo lo antes expuesto y visto que nos encontramos en un hecho que tiene pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita y en el que se individualiza al hoy imputado PINTO ARCHILA J.R., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.018.806 en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico motivo por el cual se decreta aprehensión en flagrancia del mismo SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano PINTO ARCHILA J.R., CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.018.806, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal quien será recluidos en el Comando de la Policía del Estado Amazonas. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.G.F.J., Cédula de Identidad 18.506.792. a quien se le concede Medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° de presentación periódica cada quince días, por ante esta Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese las boleta de privación de libertad y Excarcelación conducentes

--En fecha 04 de agosto del 2008 se recibe en la URDD, de la ABG. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, el siguiente documento: Oficio Nº AMAZ-F2-830-08 de fecha 05-08-08 constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicita al Tribunal una PRORROGA por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del Art.250 del COPP para la presentación del Acto conclusivo seguido al ciudadano: PINTO ARCHILA J.R.. Luego en fecha 11 de Agosto de dos mil ocho se realiza la audiencia de solicitud de prorroga par la presentación de Acto conclusivo y se acuerdan 10 días contados desde el lapso de vencimiento del 19 de agosto 2008.

En fecha 19 de agosto Se recibe en la URDD de ABG. EVELIS MUÑOZ CAMPERO en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO el siguiente documento: escrito constante de treinta (30) folios útiles en el cual ACUSA formalmente a los ciudadanos YIONATHAN R.P.A. Y al ciudadano P.G.F.R.J. por la comisión d el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 segunda aparte d el CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano E.E.P.Y..

En fecha 09-10-08 siendo las 02:15 pm se recibió escrito constante de Dos (02) Folios consignado por el Defensor Publico 1° Abg E.H. quien en representación de J.P.A., se opone a la Acusación Fiscal y solicita la revocación de la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 04 de Noviembre 2008 el ciudadano E.E.P.Y. presenta un escrito que señala quien disparó en su contra e indica que F.J.P.G. estaba en ese momento pero no hizo nada en contra de su persona el vio quien disparó primero y no le hizo nada un ciudadano F.J.A. y luego J.P.A. que si disparó en su contra .

--En fecha 25 de mayo 2009 el defensor Público el Abg. E.H. solicitó medidas cautelares para el ciudadano J.P.A., a quien el Ministerio Público le precalificó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.- En fecha 26 de mayo 2009 es declarada sin lugar. El Tribunal dio respuesta a dicha solicitud y señaló : que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Despacho en fecha 10-07-2008, declara sin lugar que se le otorgue y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta

-En fecha 03 de junio 2009 se levanta ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se decretó auto de apertura a juicio, la admisión de la acusación y sus pruebas. Debidamente fundamentada 11 de junio 2009. En la audiencia preliminar cuando habla las partes en el presente proceso e implicados se toma estos extractos para que quede claro porque este Tribunal de juicio toma las decisiones:

Se deja constancia que el ciudadano P.G.F.J., manifiesta que SI desea declarar. Se deja constancia que el ciudadano J.P.A., manifiesta que SI desea declarar. Se hace pasar al ciudadano P.G.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18506792, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 17/03/1987, de 22 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to. Año, de Ocupación u oficio Obrero, trabajo en Supertodo, al frente del mercado de los chinos, en el Mercado Viejo, domiciliado en el barrio Quebrada Seca, casa s/n, frente a la Bodega Garfield, hijo de S.C.G. (v) y Padre desconocido, quien manifestó: “…yo, quiero declarar lo mismo que yo declaré cuando me trajeron acá, el ciudadano me denuncia que yo estaba en la fiesta, yo estaba comiendo perro caliente con mi novia, al otro lado de la casa, el señor salió borracho y estaba peleando con jhonatan archila, y es el que sale con el chopo, se forma la pelea, se le cae el chopo, entonces se dispara y el cae, y entonces jhonatan sale corriendo hacia donde nosotros, y entonces el padre me señaló a mi, cuando llegó la policía me metieron a la patrulla, yo pido que declare la victima si a el lo agarraron hace unos días con un chopo y que por favor, diga como son las cosas, por que yo no voy a pagar lo que no he hecho, yo estaba con mi novia comiendo perros del otro lado, no estaba en esa fiesta. Es todo…”

De seguidas, se desaloja de la sala al Ciudadano P.G.F.J. y se hace pasar al Ciudadano J.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.018.806, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 14/05/1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, de Ocupación u oficio OBRERO, Trabajo en Supertodo, Av. Orinoco, domiciliado en el Barrio Valle Lindo, Sector San Enrique, al lado de la casa de R.T., casa S/N, Hijo de N.P. (v) y S.A. (v),quien manifestó, lo que queda escrito; “bueno, este, el día del delito, era por que yo venia de trabajar y fui a la casa y fui a pasear, yo estaba ahí, el ciudadano Payúa, llegó con un chopo y en la chaqueta que yo cargaba estan las pruebas, a el se le cayó el chopo, yo tomé el mismo y lo detoné, el fue el que comenzó el delito, yo no tengo por que estar mintiendo, ni aquí ni con el gobierno, el me amenazó y a lo mejor me hubiera matado, yo reconozco lo que hice, pero el fue el que empezó, es todo”

Estando presente la victima, el Ciudadano E.E.P.C.d.I. N°17105119, esa noche es mentira que yo estaba borracho, yo me acosté a las cuatro y me levante a las 9, salí y vi que estaban varios chamos reunidos, estaba el sr pinto y el sr gamez estaba comiendo perros mas adelante, con su novia, como dijo y otro chamo, F.J.A. fue el que me disparó, al rato como a la media hora, se escucha un bullerío, cerca de la vivienda de la familia Payema, estaban allí mi primo y mis hermanos, enfrentándose, con otros chamos, el sr F.P.G. no estaba presente y yo mandé un informe donde dije esto, y que fue f.J.A., quien me disparó con el chopo, yo le dije a el no tengo nada contigo, yo quiero llevarme a mis primos y a mis hermanos, por que no quiero problemas, entonces tiraron piedras, y piedras y salió mi abuelita y comenzó a regañarlos, querían pasar por encima de ella y yo me enfurecí, el primero que disparó fue el Sr. F.J.A. y allí pasó todo, yo perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en el Hospital, Es todo

Decisión: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la misma en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena abrir el JUICIO ORAL y PUBLICO a los acusados P.G.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.506.792, y J.R.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.018.806, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano E.E.P.Y.,, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación jurídica realizado por la Defensa Publica, considerando que se encuentra dentro de el delito de LESIONES MEDIANAMENTE GRAVES, previstas en el articulo 415 del Código Penal.- CUARTO: Se ratifican LAS MEDIDAS impuestas a los acusados en este caso; DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a J.P.A., por no haber cambiado las circunstancias que originaron la misma, y CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado P.G.F.J., establecida en el Artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó, INDIVIDUALMENTE, a los acusados, si deseaba admitir los hechos o hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que el Acusado P.G.F.J. manifiesta; “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fuí acusado por el Ministerio Público…”. INTERROGADO, se interroga al acusado J.R.P.A., manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” Vista la NO admisión de hechos de los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331.

Fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público tanto las testimoniales (testigos y expertos) Las ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales:

Las siguientes testimoniales:

1-Testifical de los funcionarios SUB-INSP (P-AMAZ) Y.B., S/2DO E.F., AGTE. JAIME GUAPO Y AGTE YUREBI CAVI, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, dirección de inteligencia e investigaciones penales.

2-Testifical del funcionario: AGTE. J.P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien practica y suscribe el acta de investigación.

3-TESTIMONIAL EN CALIDAD DE TESTIGOS; (familiares)

- YAPARE ACOSTA IRIQUIN ANTONIA,

- YAPARE CAMPOS MILEIDA JOSEFA,

- S.R., E.P.,

- E.P..

4-TESTIMONIAL EN CALIDAD DE VICTIMA DE E.E.P.Y.

En calidad de expertos:

-La testimonial del TSU en ciencias Policiales A.B.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, quien practica el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CIENTÍFICA DEL LUGAR DEL SUCESO. MEDICO GENERAL DR. LEOPOLDO QUERALES, ADSCRITO AL Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Dr. J.G.H., quien suscribe el Informe Médico del ciudadano E.P..

- Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I C.S.L., adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas quien practicó el reconocimiento médico legal a la victima;.

Asimismo las siguientes documentales:

1- ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS DE LOS CIUDADANOS DEL 18 DE AGOSTO DE 2008 DE YAPARE ACOSTA IRIQUIN ANTONIA, YAPARE CAMPOS MILEIDA JOSEFA, S.R., E.P.Y., E.P. YAPARE. ACTA INSPECCIÓN TECNICA CIENTIFICA DEL LUGAR DEL SUCESO, de fecha 09/07/2008; INFORME MEDICO S/N, de fecha 10/07/2008,

2- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-300-541 de fecha 11/07/2008, REALIZADO POR el Experto Forense C.S.L.. Que señala estado general satisfactorio, salvo complicaciones

Tiempo de curación 14 días

Tiempo de incapacidad 13 días

Carácter Medianamente grave.

Es decir que la experticia forense médica avalado por el Experto Profesional, C.S.L., dice que las heridas son medianamente graves, y en este caso, estado general satisfactorio, tiempo de curación 14 días y tiempo de incapacidad 14 días.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

El día veintiocho de octubre de dos mil nueve siendo las 2:00 P.M., se constituye el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. M.D.M.d.R., el Secretario de Sala Abg. M.R. y el alguacil W.A., en la causa seguida a los ciudadanos P.G.F.J. Y PINTO ARCHILA J.R., titulares de la cedula de identidad Nº 18506792 Y N° 20.018.806, respectivamente, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, todo en perjuicio del ciudadano E.P.Y..

Están presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal Segundo Abg. Evelys Muñoz, el Defensor Público Primero Penal, Abg. E.H., la Victima y el acusado de autos J.R.P.A., previo traslado del CEDJA Amazonas; Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente, sobre su importancia y significación de la presente audiencia, así como guardar la debida compostura.

Se procedió a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala.

De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.

No estando aún constituido el Tribunal Mixto, procedió a solicitar un Punto Previo, y se le concede la palabra; “Mi Defendido, Pinto Archila, solicita se le concede el derecho de Ley, contenido en el art. 376, de Admitir los Hechos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalía Segunda, quien manifestó; Se le concede la palabra a la Fiscalía Segunda, quien manifiesta lo que queda escrito: “Buenas tardes, solicito respetuosamente a este digno tribunal segundo de juicio, como punto previo, le sea cedida la palabra a la victima, en la presente causa, del presente asunto penal, Ciudadano E.P., toda vez que, en conversación sostenida con el antes de la presente audiencia, refirió unos hechos, los cuales quiere hacer del conocimiento, a este Tribunal, es todo”

Vista la solicitud de la Fiscal, se le concede la palabra a E.P.Y.: “Buenos días, lo que pasó el día de los hechos, temprano, como habían comenzado las fiestas patronales, fuimos donde un tío y estábamos tomando con el, al anochecer, ví al Ciudadano F.P.G., que andaba con su novia G.J., el no se encontraba con ese grupo que me atacó, no tuvo nada que ver, al momento de la rabia de mis padres, ellos lo vieron allí y por eso le dijeron a los policías que el estaba con ellos, lo cual no es cierto. Después no lo vi. más, desde que estaba con su novia. Es todo”. Preguntas del Tribunal: el Señor F.P.G., tuvo algo que ver con los hechos? No, en ningún momento, no me hizo ningún daño. Yo envié un comunicado al expediente y declaré en la Audiencia preliminar, que el Señor no tenía nada que ver con los hechos y no fue tomado en cuenta. Se le preguntó a la defensa si desea preguntar algo, respondiendo basta con la elocuencia de la victima.

La fiscalía toma la palabra y se le concede: “escuchada a la victima y analizada la exposición del Ciudadano E.P.Y., en la cual señala voluntariamente y a viva voz, que el ciudadano P.g., F.J., no tiene ninguna participación criminal en el hecho, en donde resultó victima, considera, en consecuencia, esta representación fiscal que lo procedente en derecho es solicitar como en efecto solicito en este acto, el sobreseimiento de la causa, en relación al ciudadano Acusado P.G., F.J. ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en tanto no se le puede atribuir validamente, el hecho al acusado de marras, es todo”.

La Defensa toma la palabra y saluda a todos y menciona” Vista la declaración de la victima en el presente asunto e igualmente escuchada como en efecto se hizo la solicitud que se desprende de la declaración del Ciudadano victima E.P., donde resalta que el ciudadano P.G.F., que no tiene responsabilidad penal en el asunto que nos compete esta defensa pública se adhiere a lo solicitado por el Ministerio público con respecto al Sobreseimiento del ciudadano P.G.F., en el presente asunto, fundamentado en el art. 318 ord. 1 del presente y reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la exposición de la victima, luego de lo solicitado al Tribunal, y revisadas las declaraciones previas del acusado y de la misma victima, y de que hubo confusión, por los hechos, por lo tanto, este Tribunal teniendo en cuenta lo establecido en el art. 2, 26, 256 y 257 y lo solicitado en el art. 318, ord. 1 del Código orgánico procesal penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, AL CIUDADANO P.G.F.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-18506792, OFICIO ESTUDIANTE DEL LICEO NOCTURNO AGUERREVERE, FECHA DE NACIMIENTO 17/03/1987, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN QUEBRADA SECA, CASA ROSADO CON BLANCO, AL FRENTE DE LA BODEGA GARFIEL DE ESTA CIUDAD.

-En cuanto al ciudadano J.P.A., se le pregunta, ES UD. INDÍGENA, HABLA LENGUA INDÍGENA? Y responde, en voz Alta y Clara, NO HABLO LENGUA INDÍGENA NI SOY INDÍGENA. Acto seguido, Se impuso al ciudadano Acusado J.R.P.A., del contenido del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Derechos Constitucionales que le asiste y se le preguntó, si desea, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, ante lo cual, respondieron ante los presentes, lo que queda escrito; “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO ME IMPONGA LA PENA, ES TODO”.

Escuchada la Exposición del Ciudadano Acusado J.R.P.A., pasa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LA SIGUIENTE DECISIÓN: PRIMERO: Se Condena Al Ciudadano J.R.P.A., Titular De La Cédula De Identidad, N° V-20018806, Edad 20 Años, Oficio Bachiller, Fecha Nacimiento 14/05/1989, Dirección: Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, Casa S/N, Padre N.P.M.S.A., A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano J.R.P.A. TERCERO: Esta sentencia se fundamentará por auto separado, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento del Ciudadano P.G.F.J., de conformidad con el art. 318, ord. 1. a partir de este momento, se decreta el cese de las medidas cautelares Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con relación a esto. QUINTO: Se ordena al Secretario Administrativo a que, una vez culminados los lapsos de apelación, se remita la presente causa, debidamente revisada, foliada al Tribunal de Ejecución. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:39 PM.

CAPITULO III

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA UNO DE LOS ACUSADOS EN LA ETAPA DE JUICIO CON CONSECUENCIA LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO.

Revisadas todas las audiencias y se hace aquí un pequeño resumen del proceso. Vista todas las actuaciones, actas del proceso y manifestaciones de voluntad por parte de las partes de señalar de buena fe una situación que no fue decidida ni tomada en cuenta en la audiencia preliminar, este Tribunal teniendo en cuenta que se hace inoficioso retrotraer el proceso a etapas anteriores y por economía procesal decide resolver lo solicitado que también es permitido en la etapa de juicio como indica el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que es el sobreseimiento en la etapa de juicio y solicitado en este caso por la Fiscal previa declaración de la victima ahora y lo declarado por su propia voluntad en escrito presentado al Juez de Control. También teniendo en cuenta esta Tribunal que al acusado P.G., F.J., titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, desde el primer momento se le dio una medida sustitutiva de privación de libertad y nunca se le imputó como autor sino que estaba por esos lados y que además la victima también se prestó a la pelea de pandilla.

El informe de la experticia médico Forense también arrojó que no habían daños mayores sino heridas son medianamente graves, y en este caso, estado general satisfactorio, tiempo de curación 14 días y tiempo de incapacidad 14 días.

Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano P.G., F.J., titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, no se encuentra probada sería también inoficioso abrir sólo el debate de juicio por una persona que siempre ha señalado en que estaba y donde la victima avalo lo dicho por el mismo y no lo culpa. Por lo tanto no hay un hecho a atribuirle directamente no hay responsabilidad en el hecho en si por lo tanto con el sobreseimiento es como si se le hubiera absuelto de la causa, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 48 ordinal 7, 173, 318, 322,364, 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto este sobreseimiento en la etapa de juicio para esta juzgadota resulta una verdadera sentencia definitiva y así lo fundamenta.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que se invoca, es la establecida en el artículo 318 numeral 1 “ del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” en este caso no puede atribuírsele al ciudadano P.G., F.J., titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, porque la misma victima lo señaló en reiteradas oportunidades durante el proceso, evidenciándose de lo manifestado por el acusado, por el defensor, y la misma victima, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto queda el acusada antes identificado libre de toda culpa con respecto a este hecho. Así se decide.

Sobreseimiento en la etapa de juicio Oral:

Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción Penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla , el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento contra esta resolución podrán apelar las partes”

Solo cuando opera una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas de a numerus clausus en el artículo 48 del que esas incidencias deberían darse antes del debate, Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada la cosa juzgada sin que para ello sea necesario el debate porque si surge algo durante el debate a criterio de quien escribe es que debería darse la absolución de al causa. Consideraciones tomadas del libro: El Sobreseimiento en el P.P.V.. H.B. , editorial Ulpiano. Maracay. Venezuela, 2006.

El sobreseimiento definitivo de la causa produce como efectos inmediatos los siguientes:

-Pone término al procedimiento seguido contra el imputado o el acusado a favor de quien se hubiera declarado y por consiguiente impide su continuación.

-Se equipara a una sentencia absolutoria.

-Tiene la autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los justiciables beneficiados con esta declaratoria.

-Impone el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubiere dictado contra el imputado o acusado a cuyo favor se acuerde el sobreseimiento, correspondiendo esta última actividad al órgano jurisdiccional.

-Comporta el archivo de las actuaciones investigativas.

El sobreseimiento definitivo se puede definir como aquella “resolución de carácter exclusivamente jurisdiccional , proferida antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hacen procedente produce como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado” impidiendo por el mimo hecho toda nueva persecución. Produce la finalización del proceso por ende con autoridad de cosa juzgada.

Por lo tanto este sobreseimiento en la etapa de juicio para esta juzgadota resulta una verdadera sentencia definitiva y así lo fundamenta.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”

…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

La causal que invocó el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano P.G., F.J., titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, Profesión Infante de la Marina, fecha de nacimiento 17/03/1987, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de S.C.G. (v) desconoce a su progenitor, residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa S/N , casa rosado con blanco, al frente de la bodega Garfiel. Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

CAPITULO IV

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En la situación presentada estando clara la calificación Jurídica dada en el presente caso en la acusación señalando como la calificación el lo establecido en el artículo 405 del Código Penal “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” concatenado con lo señalado en el artículo 80 del Código penal que da el significado de un delito frustrado “ hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objetote cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y , sin embargo , no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” y con el artículo 82 del Código Penal que señala como se debe aplicar “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que debiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias ; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes salvo en uno y otro caso , disposiciones especiales”

En este caso hay un hecho realizado que no produjo muerte que fueron las heridas producidas al ciudadano E.P.Y. demostradas en la experticia forense médica avalado por el Experto Profesional, C.S.L., dice que las heridas son medianamente graves, y en este caso, estado general satisfactorio, tiempo de curación 14 días y tiempo de incapacidad 14 días. Aunque la recuperación fue rápida la intención quedó demostrado por lo dicho por el mismo acusado J.R.P.A., Titular De La Cédula De Identidad, N° V-20018806 en la audiencia preliminar señaló “manifestó, lo que queda escrito; “bueno, este, el día del delito, era por que yo venia de trabajar y fui a la casa y fui a pasear, yo estaba ahí, el ciudadano Payúa, llegó con un chopo y en la chaqueta que yo cargaba estan las pruebas, a el se le cayó el chopo, yo tomé el mismo y lo detoné, el fue el que comenzó el delito, yo no tengo por que estar mintiendo, ni aquí ni con el gobierno, el me amenazó y a lo mejor me hubiera matado, yo reconozco lo que hice, pero el fue el que empezó, es todo”

Es un delito que se atenta contra la integridad física y la vida de la persona, pero se señaló que con la intención de matar por eso se calificado como homicidio frustrado en otro caso hubiera sido lesiones pero por el tipo de violencia y todas las circunstancias que ahora tienen los pandilleros que se van de bruces sin medir consecuencias sin mirar o prever el daño propio ni el ajeno. , este tipo de delito resulta de situaciones de rabia, molestia por un hecho o circunstancia que lo rodea donde la persona acude a lo primero que encuentra para actuar pero sin pensar que puede a la vez ocasionar hasta un daño más grave y en ciertas situaciones hasta una persona puede perder la vida .

Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

El Juez tiene que ser realista y diligente por parte de las partes y del Tribunal que va ha decidir para que no se violen los Derechos Humanos del mismo acusado y la proporcionalidad de la pena vaya a la par con la del delito en si.

Esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, y vista la actitud del acusado y la propia victima en el desarrollo de la audiencia, ello gracias a uno de los principios rectores del actual proceso penal, el cual se ha convertido en uno de los avances más significativos que ha tenido nuestro sistema jurídico penal en las últimas décadas como lo es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, que permite a los jueces de Control y Juicio, establecer los hechos aun sin la apertura del Debate pero sin poder tener el contradictorio y la valoración de las pruebas en sí.

Y es que, como lo ha sostenido la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 22FEB02, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Ella implica, en términos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, ... “ La idea de proporcionalidad, identificada con la prohibición de exceso, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada, debe existir concordancia entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena a ser aplicada. Ello se deriva del resguardo de la justicia como valor esencial consagrado en el artículo 2 constitucional y como fin al que debe propender el derecho según el artículo 257 constitucional.

Vista entonces la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio y lo establecido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal artículo 376, haciendo una revisión de todos los actos y actas procesales, junto con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y por la declaración dada por la víctima, así como con la solicitud realizada por el Defensor Público. Y teniendo en cuenta los derechos de las partes y la justa aplicación de Justicia este Tribunal mantiene la calificación de la pena señalada por el Ministerio Público teniendo en cuenta el principio de la proporcionalidad de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO V

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS

En cuanto a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal debidamente publicada en Gaceta Oficial en fecha 4 de septiembre de 2009 este Tribunal procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento y aplicando la extraactividad “siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada”, “ante el Tribunal unipersonal y antes de la apertura del debate”. Al respecto este Tribunal destaca que procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”: “Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El P.P.V., por C.E.M.B., pág 502).

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

- “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

- “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Encontrándose establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”…

Por eso antes de la apertura del debate y en audiencia oral y pública, se procedió a imponer al acusado de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada acusada la cual manifestó de forma libre y sin ninguna coerción admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el acusado J.R.P.A., titular de la Cédula de Identidad, N° V-20.018.806, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Ciudadano J.R.P.A., Titular De La Cédula De Identidad, N° V-20018806, Edad 20 Años, Oficio Bachiller, Fecha Nacimiento 14/05/1989, Dirección: Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, Casa S/N, Padre N.P.M.S.A., a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses, de prisión, mas las accesorias de ley, manteniendo la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano J.R.P.A. . Así se decide.

CAPITULO VI

PENALIDAD

El delito establecido 405 del Código Penal, que contempla el Artículo de homicidio intencional simple, señala una pena “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Por lo tanto al sumar los límites doce (12) y dieciocho (18) años, 12 +18 =30 el termino medio según el artículo 37 del Código Penal es quince 15 años de pena.

Pero al haber varias circunstancias atenuantes como las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, como el hecho que el acusado era y es menor de 21 años , había conflicto de pandillas y además el no tener antecedentes penales este tribunal, y el daño causado fue leve en lo que reflejo la experticia este Juzgadora bajo hasta su límite inferior quedando la pena en sí en 12 años

Pero concatenado con lo señalado en el artículo 80 del Código penal que da el significado de un delito frustrado “ hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objetote cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y , sin embargo , no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” y con el artículo 82 del Código Penal que señala como se debe aplicar “En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que debiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias ; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes salvo en uno y otro caso , disposiciones especiales”

En este caso se rebaja a la tercera parte que es 12 entre tres 4, se rebaja 4 y queda ocho (8) años la pena.

Por lo tanto al considerar que el ciudadano admitió los hechos de acuerdo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente cómputo: siendo la pena 8 años

Señala la norma del 376 que es el aplicable al tipo de delito y al tipo de pena del Código Orgánico Procesal Penal en el ultimo aparte :

Si se trata de delitos que haya habido violencia contra las personas ...cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

Por lo tanto la pena de presidió ya calculada con atenuantes y lo de frustrado de ocho (8) años al admitir los hechos bajaría sólo un tercio que sería 2 años y ocho meses quedando la pena entonces en cinco (5) años y seis (6) meses.

El tribunal de ejecución revisará los cómputos respectivos y las penas accesorias correspondientes de acuerdo al artículo 17 ordinal 1 y 2 del Código Penal de la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de condena. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la pena impuesta por la admisión de los hechos realizada por el imputado, el cual es que se le Condena a cumplir cinco (5) años y seis (6) meses queda privado de libertad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LA SIGUIENTE DECISIÓN: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos por parte del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a Condenar al Ciudadano J.R.P.A., titular de la Cédula de Identidad, N° V-20.018.806, Edad 20 Años, Oficio Bachiller, Fecha Nacimiento 14/05/1989, Dirección: Urbanización San Enrique, Sector Valle Lindo, Casa S/N, Padre N.P.M.S.A., A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano J.R.P.A.. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al Ciudadano P.G., F.J., titular de la cédula de identidad N°-V-18.506.792, profesión Infante de la Marina, fecha de nacimiento 17/03/1987, edad 21 años, estado civil soltero, hijo de S.C.G. (v) desconoce a su progenitor, residenciado en Quebrada Seca, calle principal, casa S/N , casa rosado con blanco, al frente de la bodega Garfiel Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, de conformidad con el art. 318, ord. 1y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento, se decreta el cese de las medidas cautelares. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con relación a esto. CUARTO: Se ordena al Secretario Administrativo a que una vez culminados los lapsos de apelación, se remita la presente causa, debidamente revisada, foliada al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que se encuentre definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. SEXTO: No hay condenatoria en costas por establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución. SEXTA: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 2, 26, 256,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta los tratados internacionales , artículos 2, 17, 37, 405 del Código Penal y 13, 244, 318 ord.1, 322, 364, 365, 367del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la fecha de la Fundamentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (2)días del mes de Noviembre de 2009.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. M.D.M.d.R.

El Secretario

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