Decisión nº XP01-P-2007-000245 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAuto De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000245

ASUNTO : XP01-P-2007-000245

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto y revisado minuciosamente el presente Expediente, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2011, se pudo constatar que existe Escrito de fecha 16 de Marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Abog. J.V.Q.E., quien en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: YINER BAUDELINO S.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, a quien se le sigue la presente causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, en perjuicio de C.C.L.R. y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.E.P., mediante el cual expone:

En primer lugar: “…mi defendido está siendo acusado y procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo que mi defendido tiene más de diez meses detenido, sin que haya iniciado, mucho menos culminado el segundo juicio, puesto que en el primero fue absuelto aparte de los múltiples diferimientos, siendo estos: el 08-04-2010, por la no presencia del Fiscal Quinto, el 04-05-2010, por incomparecencia del Fiscal Quinto y el 31-05-2010, por la no presencia de las escabinas, el 30-06-2010, por incomparecencia de las escabinas, el 14-07-2010, por incomparecencia del Fiscal Quinto, el 15-10-2010, por incomparecencia de las escabinas Solange y N.M., el 02-12-2010, por la no presencia de las escabinas, el 14-02-2011, diferido por la no presencia de las escabinas. En conclusiones Once (11) diferimientos, entre otros, existiendo un retardo procesal. Debo señalar que no se justifica las incomparecencias del Ministerio Público.

….no debemos olvidar el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitarla las veces que lo considere pertinente. Por todo lo antes expuesto y por cuanto, han pasado más de ocho meses, sin que el Tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa, es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle como en efecto solicito, la posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

…mi defendido es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de sus numerales, y asi lo solicito mediante examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido.

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Ahora bien, revisado en Escrito presentado por la Defensa Pública Penal, es necesario, resaltar que el Tribunal sólo se pronunciará respecto a lo solicitado, lo cual hará en los siguientes términos:

Es el caso, que si bien es cierto, el ciudadano acusado de marras, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, no es menos cierto que este Tribunal, está en la obligación de garantizar, tanto al acusado como a la victima, el debido proceso a uno sus derechos como victima a los otros, no es menos cierto que la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que les fue otorgada al ciudadano imputado de marras, en principio, de conformidad con lo establecido en los articulos 250 en todos los numerales y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera quien aquí decide, que, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen a la medida privativa de libertad, no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del presunto delito causado, por los cuales se le acusa, siempre conservando su presunción de inocencia, tomando en cuenta además, el daño presuntamente causado a las victimas, es importante destacar, que el tipo penal por el cual está siendo juzgado el acusado de marras, es uno de los que viene azotando actualmente a los habitantes del estado Amazonas, ello debido a los constantes casos de este tipo de delitos que se están procesando en esta localidad, se hace necesario, que las personas involucradas en estos deben ser juzgados, y, por ser una medida privativa preventiva de libertad, la que en forma efectiva, garantizará la finalidad del proceso y por consiguiente la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso, considerando que el juicio oral y público está pronto a realizarse, es necesario, mantener al acusado, bajo la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre su persona, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a garantizarle a todas las partes la finalidad del proceso. Asi se decide.

Dicha medida hasta los actuales momentos, no ha sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, por cuanto los motivos por los cuales fue otorgada no han variado. Así se decide.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, es el caso, que la causa que se le sigue al ciudadano acusado de marras, se encuentra aún en plena etapa de juicio oral y público, el cual está próximo a aperturarse, para la continuación del presente proceso. Aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada y otorgada otra en su lugar, continuando asi vigente el otorgamiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano YINER BAUDELINO S.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, plenamente identificado en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud, planteada por la defensa Pública penal, en virtud que no han variado las circunstancia por las cuales fue otorgada la medida privativa preventiva de libertad, aunado a que está pronto a aperturarse el juicio oral y público que se le sigue al acusado YINER BAUDELINO S.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, plenamente identificado en autos. Segundo: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en Audiencia de Presentación, al ciudadano: YINER BAUDELINO S.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, plenamente identificado en autos, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le Acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, en perjuicio de C.C.L.R. y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.E.P.. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. ANGGI MEDINA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. ANGGI MEDINA

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