Decisión nº 408-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Mayo de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 408-10. Causa Nro. 2C-16.422-10

En el día de hoy, Martes cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2010), siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano G.D.M., con carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la ABG. E.E.O., en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados YORVIS SEGUNDO G.P. y J.W.G.P.. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado a los ciudadanos YORVIS SEGUNDO G.P. y J.W.G.P., por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SELDIVAR E.G., en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia 1) del Acta Policial de fecha 03-05-2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVE NERYMAS MIJARES, F.M. y AGENTES M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de investigaciones de Homicidios, y de los demás elementos de convicción como lo son, 2) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE NERYMAS MIJARES, F.M. y AGENTES M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de investigaciones de Homicidios. 3) Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE NERYMAS MIJARES, F.M. y AGENTES M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de investigaciones de Homicidios. 4) Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo de 2010, realizada a la ciudadana B.N.G.G., titular de la cédula de identidad N° 11.284.724, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo. 5) Actas de notificación de Derechos de los imputados de autos. 6) Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano J.A.U.L., titular de la cédula de identidad N° 16.352.544, de fecha 03-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo. 7) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano D.J.B., titular de la cédula de identidad N° 9.773.329, de fecha 03-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo. 8) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.J.C.F., titular de la cédula de identidad N° 18.394.510, de fecha 03-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo. 9) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano D.A.S.U., titular de la cédula de identidad N° 24.257.609, de fecha 03-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo. 10) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana EGENSIS CHIQUINQUIRÁ SUAREZ, indocumentada, de fecha 03-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo. Es por lo que solicito le sea decretado MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que SI, nombrando como su defensor al ciudadano ABOGADO H.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.556, con domicilio procesal EN LA URBANIZACIÓN LA ORTARIA, CALLE 90, N° 106D-106, TLF. 0416-4678151 Y 0414-9600916, quien manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos YORVIS SEGUNDO G.P. y J.W.G.P., aceptamos el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos YORVIS SEGUNDO G.P. y J.W.G.P.?; exponiendo: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar en PRIMER lugar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.W.G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-08-1989, de 20 años de edad, Concubino, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.751.689, hijo de N.G. y E.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Casa 46, después de la Paz. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez morena, De cejas pobladas, boca pequeña labios finos, presenta bigotes al momento de la presentación, De Nariz grande ancha, De Contextura Fuerte, De 1.70 metros de estatura con un peso de 74 kilogramos, no presenta cicatriz ni tatuajes. En SEGUNDO lugar se procede a identificar a otro imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito YORVIS SEGUNDO G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-1985, de 24 años de edad, Concubino, de oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.317, hijo de N.G. y L.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Sector 2, Casa 47, después de la Paz. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez trigueña, De cejas semi pobladas, de rostro ovalado, boca pequeña labios finos, presenta bigotes al momento de la presentación, De Nariz ancha perfilada, De Contextura Fuerte, De 1.70 metros de estatura con un peso de 81 kilogramos, no presenta cicatriz ni tatuajes. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, manifestando los imputados YORVIS GONZALEZ y J.G., cada uno por separado, que no deseaban declarar. Seguidamente en este acto se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. H.J.F., quien expuso: “Al analizar los fundamentos de convicción exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAYAN SIDO COATORES o participes en la comisión de un hecho punible, de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 del mismo Código, observa esta defensa que no existen esos elementos de convicción capaces de demostrar la realización de los actos que tipifiquen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y mucho menos en grado de coautoria, pues sus actos individuales de participación criminosa no aparecen individualizados en esta investigación. De los hechos esgrimidos en el escrito de presentación del representante del Ministerio Público, se evidencia que en el mismo se realiza una imputación genérica en donde no se individualiza los grados de participación de mis defendidos en el delito que se les pretende imputar; en cuanto al precepto jurídico aplicable la representación fiscal y en esto insiste la defensa, generalizó los delitos a imputar sin tomar en cuenta la individualización de cada uno de mis defendidos, como tampoco se cercioro de la supuesta participación de estos en el hecho, violando así el derecho a la defensa e incumpliendo la normativa del artículo 305 de la Ley Adjetiva, por lo que mal hizo el representante fiscal en imputarle a mis defendidos el delito de HOMICIDIO en grado de coautoria, consecuencialmente impugnamos formalmente los elementos de convicción tomados en consideración por la representación del ministerio Público para basar sus imputaciones, referidas al Acta Policial suscrita por funcionarios que intervinieron en la detención de mis defendido, y que le son atribuidos a cada uno de mis defendido, impugnación hecha por estar llena de ilogicidad, ser contradictoria, ser inexistente, por no tener valor alguna es que solicitamos que sea inadmisible y declarada sin lugar, y consecuencialmente nula conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 197 ejsudem, que reza lo siguiente : “los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código, ya para finalizar solicito copia simple de toda la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo de las actas que conforman la investigación, se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y co-autoría de los imputados YORVIS SEGUNDO GONZALEZ y J.W.G., en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE NERYMAS MIJARES, F.M. y AGENTES M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de investigaciones de Homicidios, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que allí se especifican. 2) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE NERYMAS MIJARES, F.M. y AGENTES M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de investigaciones de Homicidios. 3) Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE NERYMAS MIJARES, F.M. y AGENTES M.R. y MARWIL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de investigaciones de Homicidios. 4) Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo de 2010, realizada a la ciudadana B.N.G.G., titular de la cédula de identidad N° 11.284.724, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, donde manifiesta las circunstancias en las que tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la muerte de su sobrino, indicando que de manera referencial tuvo conocimiento que los homicidas son los imputados de autos. 5) Actas de notificación de Derechos de los imputados de autos. 6) Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano J.A.U.L., titular de la cédula de identidad N° 16.352.544, de fecha 03-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, quien manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos, cuando se originó una riña entre el occiso y dos hermanos que conducían un vehículo modelo malibu de color blanco, y pudo observar cuando el de menos edad toma un palo y le dio varios palazos a la victima, mientras que el de mas edad le pegaba patadas y “coñazos”, y que luego el occiso recibe un palazo en la nuca y muere; y a preguntas de los funcionarios respondió: “El menor le pegó con un estantillo y el otro le pegó cañazos y patadas”. 7) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.J.C.F., titular de la cédula de identidad N° 18.394.510, de fecha 03-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, quien manifestó que el día de los hechos se encontraba en compañía de los acusados de autos, quienes son hermanos, que al defender a uno de los que se encontraban en el sitio fue agredido por los acusados, interviene Genesis, y luego regresa ésta llorando y le dice que “Yorvis González y J.G., habían mataron al Chiquitín a palazos…” .8) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana G.C.S., indocumentada, de fecha 03-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, quien manifestó “… cuando llegó afuera estaban los dos golpeando a Richar…se lo quitaron…y el se metió en la casa donde yo trabajo…el negro y el hermano salieron del carro y agarraron unos palos y se le vinieron encima a CENDIBAL y le cayeron a palazos y lo dejaron en el suelo muerto…”. Estos elementos, sumados a la entidad del delito imputado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, se corresponden con los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la Defensa de autos, relativa a la solicitud de nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 03-05-2010, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, por considerar que de la misma no se desprende el grado de participación de sus defendidos en el delito imputado, y el Ministerio Público no individualiza a sus defendidos, es de hacer notar que la calificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una precalificación, que puede variar de acuerdo a los elementos que arroje la investigación que hoy se prosigue, en tal sentido, ante lo insipiente de la investigación, no representa una violación al derecho a la defensa que les asiste a los imputados, el hecho que el Ministerio Público no individualice la participación de éstos en el hecho imputado, toda vez que tal visión será ampliada con las diligencias de investigación que se practiquen a partir de la presente fecha, que le permitirán al Ministerio Público dictar el acto conclusivo que corresponda, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada. Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud Fiscal en razón de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención son participes o coautores del delito arriba señalado, asimismo nos encontramos inmersos dentro de los establecido en el Artículo 251 ejusdem, el Peligro de Fuga, por la posible pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la vida, que no es posible su reparación, igualmente, este tipo de delito, causa alarma en la sociedad. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin. Con vista a lo expuesto, esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados imputados, SE DECLARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.W.G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-08-1989, de 20 años de edad, Concubino, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.751.689, hijo de N.G. y E.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Casa 46, después de la Paz. y YORVIS SEGUNDO G.P., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-1985, de 24 años de edad, Concubino, de oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.307.317, hijo de N.G. y L.G., y residenciado en el Diluvio, Casa Ciudad Comunal, El Laberinto, Manzana 3, Sector 2, Casa 47, después de la Paz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SELDIVAR GONZALEZ. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Asimismo, se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las 06:00 minutos de la tarde. Quedan registrada la presente decisión bajo el número 408-10. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. E.E.O.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. G.D.M.P.

LOS IMPUTADOS,

YORVIS SEGUNDO G.P.J.W.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. H.J.F.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ

EEO/Andrea.** Causa Nro. 2C-16.422-10

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