Decisión nº XP01-P-2009-000135 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000135

ASUNTO : XP01-P-2009-000135

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ: ABG. W.F.J.R.

FISCAL: ABG. E.N.C.

SECRETARIO: ABG. M.R.

IMPUTADO (S): YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS

DEFENSOR: ABG. E.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En el día de hoy veintisiete de enero de dos mil nueve, siendo las 4:23 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. E.N., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. W.J.R., El Secretario Abg. M.R. y el alguacil Gáfaro Ferdinando, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa signada al ciudadano YOXSABDRA RAIBETH, PEÑA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19900598, a quien la Fiscalía cuarta del Ministerio Público le imputa la comisión, del delito DE posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se encontraban presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. E.N., el defensor Primera Abg. E.H., el imputado de autos y la victima.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 25 de enero de 2009, inserta al folio, 2, suscrito por la abogada, E.N., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana, YOXSABDRA RAIBETH, PEÑA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19900598, por la presunta comisión, del delito de posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según acta policial inserta al folio 6, fechada 25 de enero de 2009, a las dos y treinta de la Tarde, donde la funcionaria ODESA YAVINAPE expone: “encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, como Guardia de Requisa, cuando siendo aproximadamente las once de la mañana, Odesa Yavinape, en el Centro Judicial de detención Judicial amazonas, se procedió a la visita familiar, aprox. Las 12y45 mediodía, se presento una joven (y describió la vestimenta) al entrar al recinto donde se realiza la requisa corporal, visualizó a la funcionaria que realiza la requisa corporal, sra. Yanecelis Vásquez Martínez, la joven hizo un gesto como de sorprendida, dirigiéndose entonces la custodias hacia ellas y solicitándole su colaboración, y quitarse la vestimenta, quitándose entonces el pantalón y la blusa, mostrándose mas nerviosa aún, a solicitud de las funcionarias para quitarse el brasiere, la misma manifestó que “y para que me lo voy a quitar si no cargo nada aquí,” en vista de que hablaba con voz temblorosa, la funcionaria introdujo la mano en la parte interna donde queda ajustado el brasiere, y entre las piezas que forman las copas del mismo, tocó algo esponjoso, que al extraerlo resultó ser una bolsita plástica de color transparente que contenía una hierba que parecía droga, se le preguntó a la ciudadana que era eso, y manifestó que era Marihuana, procediendo entonces los funcionarios policiales a realizar la acta policial de fecha 25 de enero de 2009, el envoltorio fue pesado, teniendo un aproximado de diez gramos de presunta droga”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal Cuarta, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 108 del Código orgánico procesal penal, por la Constitución, La Ley del Ministerio Público, Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 26-01-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de la ciudadana YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19900598, venezolano, natural de EL Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/1990, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo de D.Y.C. (v) y Deudo Ramón (v), residenciado en el Barrio Humboldt, calle Bermúdez, casa S/N en esta ciudad (Puerto Ayacucho), dentro del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes en modalidad de ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, de la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien según acta policial fechada 25 de enero de 2009, a las dos y treinta de la Tarde, que manifiesta: “encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, como Guardia de Requisa, cuando siendo aproximadamente las once de la mañana, Odesa Yavinape, en el Centro Judicial de detención Judicial amazonas, se procedió a la visita familiar, aprox. Las 12y45 mediodía, se presento una joven (y describió la vestimenta) al entrar al recinto donde se realiza la requisa corporal, visualizó a la funcionaria que realiza la requisa corporal, sra. Yanecelis Vásquez Martínez, la joven hizo un gesto como de sorprendida, dirigiéndose entonces la custodias hacia ellas y solicitándole su colaboración, y quitarse la vestimenta, quitándose entonces el pantalón y la blusa, mostrándose mas nerviosa aún, a solicitud de las funcionarias para quitarse el brasiere, la misma manifestó que “y para que me lo voy a quitar si no cargo nada aquí,” en vista de que hablaba con voz temblorosa, la funcionaria introdujo la mano en la parte interna donde queda ajustado el brasiere, y entre las piezas que forman las copas del mismo, tocó algo esponjoso, que al extraerlo resultó ser una bolsita plástica de color transparente que contenía una hierba que parecía droga, se le preguntó a la ciudadana que era eso, y manifestó que era Marihuana, procediendo entonces los funcionarios policiales a realizar la acta policial de fecha 25 de enero de 2009, el envoltorio fue pesado, teniendo un aproximado de diez gramos de presunta droga, por lo que le solicito, de acuerde al 373 y 250 del Copp, se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19900598, venezolano, natural de EL Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/1990, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, hijo de D.Y.C. (v) y Deudo Ramón (v), residenciado en el Barrio Humboldt, calle Bermúdez, casa S/N en esta ciudad (Puerto Ayacucho), y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas conforme al artículo 34, asimismo solicito le sean dictadas las Medidas Privativa de Libertad al imputada, por cuanto la ciudadana tiene una medida cautelar en el Tribunal asunto Principal Nº XP01D2006000030. Se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a la imputada, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando los referidos ciudadanos en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, de lo cual se deja constancia expresa, de que invoca su precepto constitucional de no declarar contra sí mismo, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito YOXSANDRA RAIBETH PEÑA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19900598, Venezolano, natural de EL Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/1990, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante de la Escuela Táchira, en Libre escolaridad, Barrio Táchira, Cuarto Año, hijo de D.Y.C. (v) y Deudo R.P.V. (v), residenciado en el Barrio Humboldt, calle Bermúdez, casa S/N, por una vereda hacia adentro, atrás del bar, vivo con mi hija sola, Casa de la Señora de Apodo M.C. en esta ciudad (Puerto Ayacucho), Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ Buenas tardes, (saludos a los presentes) esta defensa una vez escuchada parte de la exposición del Ministerio Público, de la cual se desprende lo sucedido ese día, en vista pues de que mi defendida, goza pues del artículo octavo y noveno del COPP, su fuero, en vista de que estamos en presencia de una precalificación de una posesión ilícita, hecha por el representante del Ministerio Público, en vista de que tanto las sustancias encontradas, Cannabis sativa o Marihuana, es una droga o una sustancia de menor incidencia alucinógena, y en vista de la cantidad presuntamente encontrada a mi defendida, y que dicha cantidad tampoco es representativa, para merecer así la privación de Libertad y con basamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 21/4/2008, donde a partir de esa misma fecha los delitos de drogas si gozaban de medidas, esta defensa solicita la imposición de medida cautelar, como medida de presentación a consideración del tribunal y a las máximas de experiencia, solicito la prueba a la hierba, es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a la ciudadana, YOXSABDRA RAIBETH, PEÑA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19900598, por la presunta comisión, del delito de posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

acta policial inserta al folio 6, fechada 25 de enero de 2009, a las dos y treinta de la Tarde, donde la funcionaria ODESA YAVINAPE expone: “encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, como Guardia de Requisa, cuando siendo aproximadamente las once de la mañana, Odesa Yavinape, en el Centro Judicial de detención Judicial amazonas, se procedió a la visita familiar, aprox. Las 12y45 mediodía, se presento una joven (y describió la vestimenta) al entrar al recinto donde se realiza la requisa corporal, visualizó a la funcionaria que realiza la requisa corporal, sra. Yanecelis Vásquez Martínez, la joven hizo un gesto como de sorprendida, dirigiéndose entonces la custodias hacia ellas y solicitándole su colaboración, y quitarse la vestimenta, quitándose entonces el pantalón y la blusa, mostrándose mas nerviosa aún, a solicitud de las funcionarias para quitarse el brasiere, la misma manifestó que “y para que me lo voy a quitar si no cargo nada aquí,” en vista de que hablaba con voz temblorosa, la funcionaria introdujo la mano en la parte interna donde queda ajustado el brasiere, y entre las piezas que forman las copas del mismo, tocó algo esponjoso, que al extraerlo resultó ser una bolsita plástica de color transparente que contenía una hierba que parecía droga, se le preguntó a la ciudadana que era eso, y manifestó que era Marihuana, procediendo entonces los funcionarios policiales a realizar la acta policial de fecha 25 de enero de 2009, el envoltorio fue pesado, teniendo un aproximado de diez gramos de presunta droga”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendida la imputada considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.

Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar privativa de libertad sobre la base de una presunta conducta predelictual basada en un asunto que fue procesado para la imputada en la sección de adolescente pero es el caso que este no se puede considerar como conducta predelictual en virtud que los hecho que pudo cometer la ciudadana RAIBETH PEÑA, cuando era adolescente no se le debe considerar conducta predelictual en virtud de su condición etárea, en tal sentido si es aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en aplicación del artículo 253 de la norma arriba mencionada. En tal sentido es procedente otorgar a la imputada medida de libertad con presentación cada 15 días y prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra la ciudadana, YOXSABDRA RAIBETH, PEÑA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19900598, por la presunta comisión, del delito de posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión por flagrancia de la imputada por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Por aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de la ciudadana, YOXSABDRA RAIBETH, PEÑA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 19900598, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.

  1. - Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización de este juzgado.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario

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