Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000073

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2014-000073

PONENTE ABG. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.E.M.M., en su carácter de Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 24 de Febrero del 2014.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 05 obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual la defensora pública señala:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.6 y 7 de la referida Ley adjetiva Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 6.- Las que concedan o rechacen la L.C. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Igualmente, y conforme al artículo 440 mencionado anteriormente, el presente recurso lo interpongo en escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, luego de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación, la cual se realizara en fecha 11-03-2014.

LOS HECHOS:

MI defendido arriba mencionado, se encontraba disfrutando de la medida de Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de Dos (2) Años, Seis (6) Meses y Diecinueve (19) Días, en la causa Penal signada con el Na LP01-P-2008-000643, por la comisión del delito de ©cuitamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde fuera condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión .

Posteriormente es condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de Prisión, también por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley contra el Trafico ¡licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa Penal signada con el Nº LP01-P-2010-001751.

Al acumular ambas causas, en fecha 17-11-2010, se determino que mi defendido debía cumplir un total de Seis (6) Años de Prisión y en dicha decisión se revoco la medida de Suspensión Condicional de la Pena que venia gozando, en la causa penal arriba señalada es decir la Na LP01-P-2008-000643.

Así las cosas, el Tribunal de Ejecución, manifiesta en su decisión, que existe un impedimento legal para que el penado opte a la L.C., toda vez que el articulo 500.1 del Código orgánico Procesal penal (Gaceta Oficial Na-5.490, de fecha 04-09-2009, aplicable por ser mas favorable, conforme al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ), establece que para la procedencia de cualquier formula alternativa de cumplimiento de Pena, se requiere que el penado no haya perpetrado algún delito durante el cumplimiento de una condena. Igual disposición se observa en el Vigente Código orgánico Procesal Penal en su artículo 488.1 que dispone; ... 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del estacionamiento, durante el cumplimiento de la Pena cumplimiento de pena cumplimiento de Pena, lo hace en virtud de haber cometido un delito durante el cumplimiento de una condena. En la causa Penal Na LP01-P-2008-000643, el mismo disfrutaba de la suspensión Condicional de la Pena, es decir, la condena estaba suspendida y no se estaba cumpliendo. Por ello, no puede negarse la L.c. a mi defendido, cuando no se encontraba incurso en el supuesto contemplado en las normas adjetivas señaladas por el Tribunal.

Cierto es que si el mismo le fue admitida una nueva acusación y es condenado por esta, causa Penal LP01-P-2010-1751, bien se revoca la medida de Suspensión Condicional de la Pena, como lo expresa el articulo 499 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, ahora 500.m, pero su revocatoria es por la admisión de una nueva acusación por un delito nuevo, no porque cumplía una condena y cometió un nuevo hecho, como dije antes, no cumplía una condena puesto que ella se encontraba suspendida.

Igualmente, al acumularse ambas causas Penales LP01-P-2008-000643 con la LP01-P-2010-001751 y cumplir una sola condena de Seis (6) Años de Prisión, por la comisión de los delitos antes mencionados, no puede dejar el Tribunal la imposibilidad de optar a una formula alternativa de cumplimiento de Pena como lo es la L.C. prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, puesto que se revoco una medida que no es alterna al cumplimiento de la Pena como si lo son el Destacamento de Trabajo, El régimen Abierto y la L.C., sino una medida que suspende el curso de la Ejecución de la Pena distinta a aquellas. En tal sentido, necesariamente hay que invocar la n.C. prevista en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, donde hay que tomar en cuenta las medidas alternas al cumplimiento de la Pena con prioridad a las medidas de naturaleza reclusorias y si mi Defendido tiene un examen Psicosocial (Informe Técnico), con resultados favorables, así como una Clasificación de mínima Seguridad, posee oferta de trabajo y Constancia de residencia consignadas en la presente causa Penal, requisitos estos exigidos en el articulo 500 del Código orgánico Procesal penal tantas veces mencionado por ser mas favorable conforme al articulo 24 Constitucional, lo mas procedente es considerarle la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

Por todo ello es que Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien negó la medida de L.C. como formula alternativa de cumplimiento de Pena, y en su defecto solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso lo declare con lugar, y considere la medida en cuestión a favor de mi defendido A.G.P.R..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de febrero del 2014, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la presentes causa, este Tribunal estima realizar las siguientes consideraciones:

1°. El penado A.G.P.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-. 13.099.429, residenciado en La Milagrosa, Casa N° 2-57, de color azul, fue condenado a cumplir una penalidad de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. Además, el penado ya identificado fue condenado a cumplir la penalidad de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. En fecha 17.11.2010, este Tribunal acordó acumular ambas penalidades impuestas en las causas LP01-P-2010-001751 y LP01-P-2008-000643, y se determinó que el penado debía cumplir un total de seis (6) años de prisión. En la misma decisión comentada (folios 299 al 301) se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía gozando el penado LP01-P-2008-000643 por la comisión de otro delito (causa penal LP01-P-2010-001751).

2°. A los folios 450 al 453 de las actuaciones, cursa el correspondiente informe psicosocial realizado por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual dejan constancia que el penado A.G.P.R., presenta un diagnóstico favorable para la concesión de la l.c..

3°. Al folio 451 de las actuaciones, consta el certificado de clasificación de seguridad del penado A.G.P.R., donde el equipo técnico concluyó que el grado de seguridad del penado es mínimo.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.490, de fecha 04.09.2009, aplicable por ser más favorable, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), establece lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Resaltado del Tribunal).

A juicio del Tribunal, el penado no cumple con todos los requisitos que acumulativamente deben verificarse conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la l.c. solicitada como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que si bien el correspondiente informe psicosocial realizado por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, deja constancia que el penado presenta un diagnóstico favorable para la concesión de la l.c., y el mismo equipo ya indicado, emitió una clasificación de mínima seguridad, no es menos cierto que el penado perpetró otro delito mientras gozaba de la suspensión condicional de le ejecución de la pena.

En efecto, el penado A.G.P.R. fue condenado en la causa penal LP01-P-2008-000643, a cumplir la penalidad de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16 del Código Penal, y en fecha 28.07.2008 (folios 156 al 161) se otorgó a favor del penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de dos (2) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, hasta el día 07.02.2011, de manera que mientras se encontraba el penado cumpliendo el régimen de prueba por el beneficio indicado, perpetró en fecha 29.05.2010, el delito por el cual fue condenado en la causa penal LP01-P-2010-001751. Por estas consideraciones, se observa que existe un impedimento legal para que el penado opte a la l.c. como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, toda vez que el artículo 500, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.490, de fecha 04.09.2009, aplicable por ser más favorable, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) establece que para la procedencia de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, se requiere que el penado no haya perpetrado algún delito durante el cumplimiento de una condena. Igual disposición se observa en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 488, ordinal 1°, dispone: “(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena”. Por todo lo expresado, se niega la concesión de la l.c. al penado A.G.P.R., ya que no se cumple a cabalidad con todos los requisitos concurrentes que deben verificarse a la luz del artículo 500, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4°. Decisión: Por las razones expresadas antes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.490, de fecha 04.09.2009, aplicable por ser más favorable, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), niega la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena del ciudadano A.G.P.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-. 13.099.429, toda vez que mientras el penado cumplía la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la causa penal LP01-P-2008-000643, perpetró el delito por el cual fue condenado en la causa penal LP01-P-2010-001751, lo cual imposibilita la concesión de la medida solicitada en el presente caso, por no cumplirse los requisitos que acumulativamente deben verificarse en el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el penado tampoco podrá optar al confinamiento, toda vez que es reincidente, conforme lo dispone el artículo 56 del Código Penal, en consecuencia, el penado deberá cumplir la pena hasta el día 07.12.2015, pudiendo disminuir la penalidad a través de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

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MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de Apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelación para resolver hace las siguientes consideraciones

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa lo constituye la negativa del Tribunal de acordar a favor del penado A.G.P.R., la l.C. como formula alternativa al cumplimiento de pena. Ahora bien, antes de entrar a dictar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, esta Corte estima pertinente precisar que tanto nuestro constituyente como el legislador patrio previeron que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela estén diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable.

Este sistema garantista, está relacionado con la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, acusado o penado según sea el caso; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, el bien común y la seguridad jurídica de los ciudadanos en general.

De igual forma, en cuanto al sistema penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 257 de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas

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Ahora bien, el aspecto cuestionado versa sobre el hecho cierto que el Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de esta sede judicial, negó la l.c. al penado A.G.P., por cuanto éste no reunía los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que al penado le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por la comisión del delito objeto del presente proceso.

Sobre el primer particular observa esta Corte de Apelaciones, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, -por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso…

Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:

… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad

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Al analizar el caso bajo estudios, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada ciertamente analizó el principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional e igualmente cumple el deber de analizar el principio de extraactividad de la norma adjetiva penal contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión de la misma, se evidencia que el tribunal a quo, señaló las razones por las cuales negaba la l.c., basado en el hecho que al penado A.G.P.R., le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por la comisión de un nuevo ilícito penal por el cual resultó condenado.

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la L.C. y finalmente el confinamiento, éste último respecto del cual debemos indicar que si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Sin embargo, debe advertirse que no obstante la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización o innocuización del delincuente.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, apegarse a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley, beneficios éstos que deben cumplir los penados conforme a las condiciones que le imponga el Tribunal, a sabiendas que el incumplimiento de las condiciones trae como consecuencia la revocatoria del beneficio.

De manera que, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo a estudios es declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Auto Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado R.E.M.M., en su carácter de Defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 24 de Febrero del 2014.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 24 de febrero del 2014, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese el exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de imponer al penado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocoron)

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números___________________________________________________________________

Sria

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