Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 6 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002680

AUTO DE REVISION DE MEDIDAS:

Vista la solicitud realizada por el ciudadano A.P.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.730.248, en su condición de presunto agresor en la presente causa, este Tribunal convocó a una audiencia oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a los fines de respetar el principio de oralidad, inmediación e igualdad entre las partes. Nos obstante, consta en el presente expediente que se agotaron las vías para la debida citación de las partes, la cual fue infructuosa ya que la casa permanece cerrada y los vecinos se niegan a recibir las referidas citaciones; es por ello que para garantizar la celeridad y economía procesal esta juzgadora decide dejar sin efecto la convocatoria realizada y pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

En cuanto a la revocatoria de las Medidas de Seguridad y protección, que fueron impuestas por el Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en el escrito de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal considera que los elementos esgrimidos no son suficientes a los fines de su revocatoria, por lo que procede a RATIFICAR las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo

  2. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  3. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos que muestran en forman dramática sus consecuencias, ratifica las medidas anteriormente descritas. De esta manera se persigue cumplir con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. No obstante este Tribunal de lo expuesto por el presunto agresor en su escrito considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DECISION:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: visto el escrito presentado por el presunto agresor se procede a Ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., impuestas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, tanto al presunto agresor como a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la referida ley especial. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. N.G.P.

SECRETARIO

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