Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003845

ASUNTO: KP01-P-2014-03845

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. M.C.P.

SECRETARIO EN SALA ABG. L.R.

ACUSADO: C.L.P.L., C.I. 13.033.657, residenciado en Colinas El Roble, vía El Manzano, sector 3, Parcela 27, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Edo. Lara.

DEFENSOR PRIVADO Abg. J.C.P..

FISCALIA MUNICIPAL 3 ABG. V.G.

FALTA: Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

HECHO

El 01-02-2014, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, Los funcionarios PTTE D.G. y S/1 W.A., Adscritos a la 2DA Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, de la GNBV, quienes recibieron una llamada anónima, donde les informaban que en el Paseo J.G.I., de esta ciudad, se encontraban unos vehículos con equipo de sonido, a alto volumen, perturbando la tranquilidad pública y personas ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente los funcionarios policiales se apersonaron al sitio, donde visualizaron a un ciudadano, quien quedó identificado como: C.L.P.L., C.I Nº 13.033.657, quien conducía un vehículo, marca Chevrolet, modelo Tahoe, color negro, Placa: AGV94R, al cual al realizarle una inspección en su interior se encontraba un aparato de sonido compuesto de UN REPRODUCTOR, 4 MEDIOS, 3 PLANTAS, 2 BAJOS, UN ESCUALIZADOR, 2 TROMPETAS Y 4 TWISTER, los cuales se consideran aparatos de alta potencia, que utilizó para causar ruidos molestos y como consecuencia perturban la tranquilidad pública y privada, colocando en conocimiento de los hechos al Fiscal del Ministerio Público.

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CUERPO DEL DELITO

Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la comisión de la falta Cometida como es Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena pecuniaria correspondiente.

DE LA MULTA APLICABLE:

La FALTA de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, establece una pena de MULTA de 20 a 150 UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual en este momento el tribunal le impone como multa la cancelación de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberá cancelar en un lapso de 60 días, ante el Fisco Nacional (SENIAT). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA al ciudadano, C.L.P.L., C.I Nº 13.033.657, por encontrarle responsable penalmente en la falta de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, a la cancelación de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, (40 U.T) las cuales deberá cancelar en un lapso de 60 días, ante el Fisco Nacional (SENIAT).

  2. - Una vez firme, itinérese al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio.

  3. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas. CESA la medida cautelar.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

M.C.P.

LA SECRETARIA

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