Decisión nº 0096-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de febrero de 2011.-

200º y 151º

RESOLUCION N° 0096 - 2011.

C03-22.779-2010

24-F21-814-2010

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: N.R.A.A.

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

El día 03 de diciembre de 2010, se recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentado por el ciudadano A.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.521.167, actuando en nombre y representación de la ciudadana G.C.D.A., domiciliada en el sector Valle Grande, vía a Torondoy, Nueva Bolivia, cerca de la Bodega de Leo, Municipio T.F.C.d.E.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo placas AX324C, serial de carrocería B22BE7X080404, marca Dodge, año 1977, color verde, serial de motor 8M31812200209, clase Camioneta, arguyendo que en vista de la negativa dictada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, relativa a la entrega de un vehículo de su propiedad, en la causa fiscal N° 24-F21-814-2010, pide de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la decisión y se le haga entrega del referido bien, en virtud de:

1) Estar demostrado en autos la propiedad del mismo mediante el certificado de registro de vehículo verificando en estado original y documentos autenticados por ante la Notaría Pública siguiendo el tracto o cadena documental. 2) No existe otro tercero reclamándolo. 3) presenta simplemente los llamados “remaches” que no son los originales.

Finalmente, acompaña original de la negativa de la Fiscalía XXI del Ministerio Público con sede en Caja Seca.

Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 311 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día 09 de noviembre de 2010, el funcionario Sgto/1ero. (TT) 5196 T.S.U. J.E.S., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y T.T., procedió a retener el vehículo sub lite, dada las presuntas irregularidades constatadas, esto es, los seriales de carrocería N° B22BE7X080404 suplantados, toda vez que los remaches que posee el sistema de fijación de la chapa del serial de carrocería y Body, no son los que usa la planta ensambladora Dodge, y a remitirlo hacia el estacionamiento SUCRE, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Del mismo modo, advierte el Tribunal a los folios cinco (05) al siete (07), informe pericial sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores, como formato de impronta, de fecha 09 de noviembre de 2010, realizada al vehículo Placa AX324C, Marca Dodge, Modelo Sportaman, Clase Camioneta, Tipo Vam, Uso Transporte Público, año 1977, Color Verde, Serial de Carrocería B22BE7X080404, serial de motor 3M1810310695, por el funcionario Sgto/1ero. (TT) 5196 T.S.U. J.E.S., asignado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y T.T., la cual arrojó el resultado siguiente:

A.- Serial de carrocería ubicado en el parar (sic) de la puerta del conductor, identificado con los dígitos alfanuméricos B22BE7X080404, se determina SUPLANTADO.

B.- Serial Body, ubicado en la pared del corta fuego lado del conductor, identificado con los dígitos alfanuméricos B22BE7X080404, se determina SUPLANTADO.

C.- Serial de chasis, ubicado en la base trasera de la ballesta delantera del lado derecho, identificado con los dígitos B22BE7X080404, se determina ORIGINAL.

D.- Serial de Motor, ubicado en la parte delantera del Block de lado izquierdo, identificado con los dígitos alfanuméricos 5M31810310695, se determina ORIGINAL.

A los folios ocho (08) y nueve (09), aparece inserta acta de inspección técnica de fecha 09 de noviembre de 2010, firmada por el funcionario Sgto/1ero. (TT) 5196 T.S.U. J.E.S., perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y T.T., practicada en el estacionamiento externo de ese órgano policial, ubicado en la carretera Panamericana, Puesto de Vigilancia y A.V.C.S., sector Capiu, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la que se dejan plasmadas las características y condiciones del lugar donde se produjo la retención del citado vehículo.

Igualmente, se observa al folio diez (10), constancia de retención y notificación, de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita tanto por el funcionario actuante, como por el propietario o responsable del vehículo antes descrito.

Bajo los folios trece (13) y quince (15), se aprecia documento continente de la transacción de compra venta celebrada entre los ciudadanos B.A.D., portador de la cédula de identidad N° V-3.523.187 y G.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.921.587, por el que transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo Clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Sportaman, año 1977, color Verde, Serial de Carrocería B22BE7X080404, Serial de Motor 8M31812200209, placa AX324C, formalizado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 18 de marzo de 2003, quedando asentado bajo el N° 10, tomo 9° de los libros de autenticaciones respectivos.

Se deja ver al folio catorce (14), Certificado de Registro de Vehículo en Original, signado con el N° 1428352, de fecha 09 de noviembre de 1995, emitido por el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano B.A.D., el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad.

Al folio diecisiete (17), cursa factura de compra N° 2156, emitida por Inversión “La Estrella” C.A., a nombre del ciudadano NADRES LEAL, en la que se describe un block Dodge 318, serial 5M31810310695.

Por otro lado, corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), fijaciones fotográficas del vehículo sub lite, así como de las placas donde se encuentran fijados los seriales de identificación del mismo.

Así también, al folio veintiocho (28), consta dictamen pericial a documento, practicado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el efectivo SM1. S.J.W., experto en documentos y serialización de vehículos automotores al servicio de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al certificado de registro de vehículo N° 1428352, en la que se evidenció que dicho instrumento es ORIGINAL.

En el mismo orden de ideas, consta al folio veintinueve (29) de la causa, notificación de negativa de entrega de vehículo, a través de la cual, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Zulia, abogado J.C.M.V., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto la experticia practicada al mismo, por el especialista J.E.S., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.T.C.S., Estado Zulia, de fecha 09-11-2010, arrojó los siguientes resultados:

  1. Que el serial de carrocería ubicado en el parar de la puerta del conductor, identificado con los dígitos alfanuméricos B22BE7X080404, se determina… SUPLANTADO.

b.- Que el serial Body, ubicado en la pared del corta fuego lado del conductor, identificado con los dígitos alfanuméricos B22BE7X080404, se determina…SUPLANTADO.

Riela al folio treinta y uno (31), comunicación dirigida a esta Instancia por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, informa que hasta ese momento no se ha verificado si el referido vehículo se encuentra solicitado o no por ante el sistema SIPOL SETRA, y que con ocasión a esto se determina que el vehículo es indispensable para la investigación.

A la par, el funcionario H.B.Q., especialista reconocedor al servicio de la Subdelegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a solicitud de este Juzgado, llevó a cabo experticia de reconocimiento al vehículo Clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Sportaman, año 1977, color Verde, Serial de Carrocería B22BE7X080404, Serial de Motor 3M1810310695, placa AX324C, Uso Transporte Público, quien concluye que la citada unidad vehicular presenta:

  1. La chapa del serial de carrocería número B22BE7X080404, ubicada en el paral de la puerta del chofer, es ORIGINAL, pero la misma se encuentra SUPLANTADA, por cuanto los remaches que posee no son los utilizados por la empresa ensambladora.

  2. La chapa del serial de carrocería número B22BE7X080404, ubicada en la cajuela del motor es ORIGINAL, pero la misma se encuentra SUPLANTADA, por cuanto los remaches que posee no son los utilizados por la empresa ensambladora.

  3. El serial de carrocería ubicado en el chasis numero B22BE7X080404, se encuentra ORIGINAL.

    De igual modo, deja constancia que las matrículas AX324C pertenecientes al vehículo en estudio verificadas por ante la sala de información policial en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese cuerpo policial, y aparece registrado por el Instituto de Transporte y T.T. a nombre de DELGADO B.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.523.187 (folios 44 y su vuelto y 45).

    Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar y comparar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas, tanto por peritos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y T.T., así como por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., observa que si bien es cierto, existe uniformidad entre los dictámenes, en cuanto a que los seriales de identificación ubicados en el paral de la puerta del chofer y en la cajuela del motor (Body) del vehículo están Suplantados, no obstante, dejan plasmado que el serial de identificación localizado en el chasis es Original, aunado a ello, coinciden con los señalados en el título de propiedad, lo cual podría obedecer a las reparaciones que ocurren en el transcurso del tiempo, o por desgaste, considerando que se trata de un vehículo de vieja data (1.977), lo que genera certeza respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez permite concluir la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo.

    A juicio del Tribunal, es necesario destacar que sumado a las valoraciones precedentemente indicadas, los órganos investigadores afirman de forma expresa, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que la ciudadana G.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° 4.921.587, es la legítima propietaria del vehículo en cuestión, tal y como se advirtió del instrumento autenticado que esta inserto a los folios 13 y 15, ambos inclusive, como tampoco ha acudido ante este Juzgado otra persona distinta, a reclamar derecho alguno sobre el mismo.

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

    En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, que aún cuando el abogado J.C.M.V., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, según comunicación signada con el N° 24-F21-2010-1585, de fecha 13 de diciembre de 20101, manifestó que el vehículo es indispensable para la investigación, también es cierto que aclaró que obedecía a que hasta ese momento no se había verificado si el referido bien mueble aparece solicitado o no por ante el sistema SIPOL SETRA, circunstancia que ha quedado desvirtuada, dada la observación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno.

    En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano A.R.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana G.C.D.A., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  4. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  5. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  6. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente ciudadano A.R.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana G.C.D.A., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

    Así pues, el prenombrado ciudadano A.R.A., actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

    Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.R.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana G.C.D.A., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega material del vehículo objeto de reclamo por el hoy recurrente. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.521.167, actuando en nombre y representación de la ciudadana G.C.D.A., domiciliada en el sector Valle Grande, vía a Torondoy, Nueva Bolivia, cerca de la Bodega de Leo, Municipio T.F.C.d.E.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Sportaman, Año 1977, Color Verde, Serial de Carrocería B22BE7X080404, Serial de Motor 3M1810310695, Placa AX324C, Uso Transporte Público, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietaria y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004. Notifíquese. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Jueza Tercera de Control,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0096 - 2011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boleta de notificación bajo el Nº 0336-2011.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

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