Decisión nº XP01-P-2009-001493 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001493

ASUNTO : XP01-P-2009-001493

PRIMER COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del estado Amazonas, de fecha 30 de noviembre de 2009 (Fs 79 al 87 de la PI) al penado, N.R.H.R., titular de la Cedula de Identidad N° 8.285.945, nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 23/10/1968, sin grado de instrucción, anafalbeta, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Indefinido, hijo de J.C.R. (v) y de N.H. (v), residenciado el Sector Brisas del Orinoco, casa S/N, de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.P., mas las accesorias de Ley.

En tal sentido recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El penado fue detenido preventivamente el día, 26 de septiembre de 2009, según acta que reposa al folio 07 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (11 de enero de 2010) Quien aquí decide considera que el referido penado ha permanecido detenido un tiempo de, 3 meses y 15 días, le resta cumplir la cantidad de 11 años 8 meses y 15 días lo cual se materializará el 26 de septiembre de 2021.

  1. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., que será efectiva el 26 de septiembre de 2021.

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

  2. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

    A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

    1. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio transcurridos, 3 años, es decir a partir del, 26 de septiembre de 2012.

    2. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio, transcurridos, 4 años, es decir, a partir del, 26 de septiembre de 2013.

    3. -Indulto: se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio transcurridos, 6 años, es decir el 26 de septiembre de 2015.

    4. - Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio transcurridos, 8 años, es decir el 26 de septiembre de 2017.

    5. - Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá optar a esta gracia, transcurridos, 9 años, es decir, a partir del, 26 de septiembre de 2018.

    Visto como se observa la pena impuesta al ciudadano, N.R.H.R., y como quiera que el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas no es un penal y no cuenta con los equipos técnicos adecuados, a fin de propender a la ayuda y rehabilitación del penado, este Juzgado ordena su traslado fuera de esta jurisdicción hasta un recinto penitenciario que designe la dirección nacional de los servicios penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia, en tal sentido se le debe notificar a fin de que gestione dicho ingreso al detenido y una vez efectuado se informe a este despacho.

    Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-

    El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

    W.F.J.R..

    La Secretaria

    Abg. Lisis Abreu

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria.

    Abg. Lisis Abreu

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