Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007320

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.

Este Tribunal procede a dictar la parte motiva de la sentencia absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:*************************************************************************

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

MAYOANDY N.I.R., venezolana, nacida en Mérida el 04 de noviembre de 1986, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.900.927, soltera, profesión ama de casa, domiciliada en la Avenida las Américas, casa 1-21, frente al Ambulatorio Venezuela M.E.M., hija de M.R.C. y D.I..***********************************************************

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ***********************************************************************

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante el debate oral y público quedó comprobado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido en esta ciudad de Mérida el día 13 de octubre del año 2.006, así mismo quedó comprobada tal como se hará constar en el análisis que posteriormente se hará la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la misma en su comisión.***********************************************************************

Corresponde a este despacho analizar las pruebas obrantes en autos a los fines de determinar la comisión del delito, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en su comisión, en tal sentido tenemos que fueron recepcionadas durante la audiencia:*************************************************************************

  1. -Acta Policial de fecha 13 de octubre del año 2.006, (folio 6) en la que los funcionarios hicieron constar que siendo las 11:50 minutos del mediodía aproximadamente, estando en labores de patrullaje a bordo de las unidades M-15 y M-190, recibieron un reporte vía radio desde la Central de Emergencia SATEM, que en una unidad de transporte público iban dos ciudadanos y una ciudadana con las intenciones de robar, por lo que se trasladaron hasta la avenida 4 con calle 31 para intercepta la unidad de transporte unidad 50, placas AE8028, 21 puestos, año 74, y vieron a dos ciudadanos y a una ciudadana en los puestos del medio de la unidad y al ver la comisión se pusieron nerviosos, pidiéndole al conductor del vehículo se estacionara, pidiéndoles a los dos ciudadanos y a la dama que se bajaran, siendo identificado el conductos como ALARCON TIMOTEO y al ciudaano PEÑA G.A., que fueron testigos de la inspección personal a estos ciudadanos no habiéndoles sido encontrado a los dos ciudadanos nada, mientras que al ser requisada la ciudadana que se identificó como IZARRA TONDON MARJOANCLY NATALY, a quien se le cayó al piso al momento de hacerle la inspección de la pretina del mono, un arma revolver, sin tambor, de un solo cartucho, calibre 38 mm metalizado, con mango de madera, sin marca, contentivo en su interior de un cartucho, calibre 38 mm. Sin marca, motivo por el cual fue detenida y luego al ser presentada al Tribunal de Control se decretó su detención en situación de flagrancia.***********************************************************************

    Esta acta se aprecia y valora como prueba de la comisión del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella se afirma que ese día de los hechos le fue encontrada a la acusada en su poder un arma de fuego. Y en relación al valor probatorio de esta declaración en cuanto a la culpa, es de observar que se aprecia como prueba en su contra ya que en ella se hizo constar que de las tres personas a las que se le hizo la requisa personal fue a ella a quien se le encontró el arma de fuego la cual llevaba en su poder en forma ilícita.*******************************************************************************************

  2. -Entrevista de RONDON M.Y., (folio 11) quien dijo: ”…abordé la unidad de transporte público a Campo de Oro, al frente de Cosmo, centro en la calle 25 me senté en los puestos delanteros, la buseta siguió su rumbo, y un funcionario policial en la calle 31 y 32 con avenida 4 bajaron a una muchacha de la buseta, luego bajaron a otro muchacho que iba también y después me revisaron y me preguntaron que si conocía a la muchacha y al muchacho les dije que no, de ahí me llevaron al comando…me tuvieron un rato..” A preguntas contestó que el no vió que a la muchacha los policías le encontraran algún objeto. ***************************************

    Esta declaración el Tribunal no la valora como prueba de la comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella la testigo afirmó que en ningún momento vió que a la muchacha se le encontrara algún objeto y por esta razón tampoco este tribunal la valora para comprobar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado y así se declara, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 antes citado.******************************************************************************************

  3. -Entrevista al ciudadano CAMACHO PEÑA FREDDY (folio 12) quien expresó: ”Me encontraba en el centro de Mérida y me monté en la unidad de transporte línea Campote Oro…ya iba bajando por las pinturas girando, en la siguiente cuadra se montó una muchacha y se sentó en los puestos delanteros de la buseta, luego había unos funcionarios policiales en la otra cuadra, pararon la buseta y le dijeron a la mucha que se bajara, …observé que estaban revisando a la muchacha, y no se dejaba y fue cuando le sacaron un arma de fuego y me llevaron para el comando de la policía…”A preguntas dijo que él eso ocurrió el día 13 de octubre en la calle 31 con avenida 4. Que el arma que le fue decomisada a la muchacha era un arma de fuego de metal de regular tamaño.*********************************************************

    Esta declaración el Tribunal se valora como prueba de la comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella la testigo afirmó que vió que a la muchacha se le encontrara un arma en su poder y que era un arma de fuego de metal de regular tamaño, por esta razón también este tribunal la valora para comprobar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado y así se declara, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 antes citado, ya que se trató de una testigo presencial de los hechos, adminiculada esta declaración al dicho de la propia acusada al haber admitido los hechos lo cual es sinónimo de admisión de autoría y subsiguiente responsabilidad penal.************************************************************************

  4. -Entrevista al ciudadano PEÑA SALAS G.A. (folio 13) quien expresó: ”Me trasladaba en una unidad de transporte de la línea Campo de Oro, cuando en la avenida 4 con calle 29 se montaron en la unidad dos mucha 31 había una comisión de la policía de motorizados…los policía s la bordaron y les dijeron a los dos muchachos y a la joven que se bajaran…pero en el momento que una femenina iba a revisar a la joven no quería en el momento de estar revisándola se encontró un arma de fuego y al piso cayó un proyectil luego la policía me dijeron que ivan a realizarme una entrevista…” A preguntas dijo que él eso ocurrió el día 13 de octubre en la calle 31 con avenida 4. Que la muchacha cuando fueron a requisarla se agarraba el mono de la pretina. Y que fue así como se le encontró el arma de fuego revolver, plateado, con mango de madera.***************************************

    Esta declaración el Tribunal la valora como prueba de la comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella la testigo afirmó que vió que a la muchacha los funcionarios de la policía le encontraron un arma en su poder y que era un arma de fuego de metal de regular tamaño de color plateado, por esta razón también este tribunal la valora para comprobar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la misma y así se declara, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 antes citado, ya que se trató de una testigo presencial de los hechos, cuyo testimonio fue absolutamente concordante con el dicho de CAMACHO PEÑA FREDDY (folio 13) antes analizado quien expresó: ”Me encontraba en el centro de Mérida y me monté en la unidad de transporte línea Campote Oro…ya iba bajando por las pinturas girando, en la siguiente cuadra se montó una muchacha y se sentó en los puestos delanteros de la buseta, luego había unos funcionarios policiales en la otra cuadra, pararon la buseta y le dijeron a la mucha que se bajara, …observé que estaban revisando a la muchacha, y no se dejaba y fue cuando le sacaron un arma de fuego…” y también se valora para comprobar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 antes citado, ya que se trató de una testigo presencial de los hechos, adminiculada esta declaración al dicho de la propia acusada al haber admitido los hechos lo cual es sinónimo de admisión de autoría y subsiguiente responsabilidad penal.********************************************************

  5. -Con la Inspección número 3676 (folio 14) realizada por el funcionario J.A.M., Y Y.G.M., al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, en la cual dejaron constancia de haberse trasladado a la avenida 4 con calles 31 M.E.M., siendo un sitio de suceso abierto a la vista del público, de libre acceso a las personas, y buena visibilidad, correspondiente a la intercepción de dos vías públicas, con aceras de cada lado de la vía, con postes con redes y lámparas para iluminación artificial.**********************

    Como puede observarse en esa acta, los funcionarios hicieron referencia a que se inspeccionó una vía pública en la avenida 4 con calles 31 M.E.M., lo cual prueba cual fue el lugar en el cual se produjo la detención de la acusada para el momento de serle encontrada el arma de fuego, lo cual dio origen a este proceso razón por la cual se valora como prueba en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente.***************************************

  6. -Con la experticia de reconocimiento número 067-DC-1722 (folio 17) realizada por la funcionaria SOLEYMA G.S., al servicio del CICPC de la subdelegación de Mérida, en la cual dejaron constancia de haber sido examinada un arma de fuego de fabricación casera, corta , similar a un revolver, sin marca aparente, con los dígitos 38, acabado superficial acabado de color gris, con signos de oxidación, constituida por un cañón en metal, con 91,91 mm de largo, y 8.62 de diámetro, , así como dos balas, calibre 38 SPL, marca CAVIM, raso de plomo, de forma cilindro ojival, con carga explosiva, en buen estado de conservación.***********

    Como puede observarse en esa acta de experticia, la perito dejó constancia de haber examinado un arma de fuego de las características ya indicadas y dos balas calibre 38, lo cual prueba la existencia física del arma de fuego que de acuerdo a las pruebas analizadas anteriormente, se corresponden con el arma decomisada a la acusada y así se declara, razón por la cual se valora esta prueba para comprobar el delito por el cual acusó la Fiscalía del Ministerio Público en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo penal vigente, puesto que la misma fue practicada por una experto al servicio del CICPC.************

    La acusada expresó una vez admitida la acusación, que admitía los hechos a fin de que se le impusiera la pena, lo cual es valorado por este despacho como prueba que compromete su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, adminiculada esta a todas y cada una de las pruebas ya analizadas en su contra, razón por la cual la sentencia fue CONDENATORIA. **********************************************************

    Por estas razones este despacho al dictar la parte dispositiva CONDENÓ a la acusada por el delito por el cual acusó la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se transcribe para que forme parte integral de esta sentencia: “…: 1.- El artículo 277 del Código penal , establece para este delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, rebajada esta TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código penal, por tener la acusada menos de 21 años y buena conducta pre-delictual y al haber la acusada admitido los hechos se hizo acreedora de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual por aplicación del artículo 376 Ibidem se le rebaja la pena en ½, quedándole la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y así se declara. Se le impone así mismo las penas accesorias a la pena de PRISION establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, esto es:. 1.-Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como tiempo en que a la acusada ha de cumplir la pena el día 13-09-08 a las 12:00 de la noche, Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda oficiar a la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y al C.N.E., remitiéndoles copia certificada de la sentencia una vez que esta quede firme. Quedan las partes notificadas en sala con su lectura, haciéndoles saber que se publicará la parte motiva de la sentencia dentro del lapso legal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente una vez que quede firme la sentencia…”*******************************************************

    Se ordena el decomiso del arma de fuego experticiada en los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal, y se ordena por lo tanto su remisión al DARFA, razón por la cual OFICIESE en tal sentido a la División de objetos recuperados del CICPC de la subdelegación de Mérida, a tales fines.*********

    NOTIFIQUENSE A LAS PARTES.**********************************************************

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.007.****************************************************************************

    LA JUEZ

    ABG. AUXILIADORA ARIAS DE C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR