Decisión nº 1049-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 31 de Mayo de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-12368-08 DECISIÓN No. 1049-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIO: ABOGADO A.U..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. C.J.C..

IMPUTADOS (A): N.A.R.Z..

DEFENSA PÚBLICO: ABOGADO ENDERSON BARRIOS.

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado Treinta y uno (31) de Mayo del 2008, siendo las Dos y veinte minutos (02:20 PM) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. S.C.D.P., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado A.U., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. C.J.C.: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano N.A.R.Z. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No V-. .690.686, de 21 años de edad, residenciado por el Abasto KOKU (NO APORTO MAS DATOS), estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 30 de Mayo de 2008, siendo las 5:18 horas de la tarde, en el Barrio El Callao, calle 169 con avenida 50, por los delitos de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo antes expuesto, que solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado N.A.R.Z., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “SI tengo Abogado Privado el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ es todo”. Acto seguido, hace presencia el Ciudadano CI V-9.711.942 e Impr. Nro 121005 quien acepta el nombramiento antes hecho dejando constancia que su domicilio procesal esta ubicado en S.C. deM., vivienda rural, casa N° 77, es por lo que este tribunal procede hacerle el Juramento de Ley de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le pregunta JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A SUS CARGOS? Y en consecuencia expuso: Si juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo el cual he sido designado es todo “

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado N.A.R.Z., previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: N.A.R.Z., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-09-1986, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: pizzero, no posee cedula de identidad, hijo de J.R. y G.Z. y con residencia en Barrio La Chamarreta a doscientos metros del mercal Jhonny, casa color rojo municipio Maracaibo, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1.75 metros aproximadamente, de cejas pobladas, cabello negro, de trigueña clara, de ojos pardos, nariz perfilada, de boca mediana, posee bigotes, para el momento de la presentación presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de circulo, sin más señas en particular, quien siendo las tres y treinta minutos de la tarde, expuso: “El revolver en realidad era mío, pero en ningún momento el vehículo me lo iba a robar, porque ese señor es taxista y yo le pague por su servicio lo que se me hace extraño es, que el es amigo mío, yo se donde vive yo tengo su numero de teléfono, en caso de quedar detenido solicito al tribunal que oficie a la Dirección del Reten que no sea recluido en los pabellones A , C y D, ya que se encuentran allí personas de alta peligrosidad que en el pasado tuvieron problemas conmigo, es todo”------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vistas las actuaciones del Fiscal y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicito una medida menos gravosa para mi defendido de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido admitió el delito del Porte Ilícito de Arma más no el Robo de Vehículo ya que se encontraba solicitándole los servicios a la persona supuestamente agraviada, de igual manera ratifico la solicitud realizada por mi defendido de no ser recluido en los pabellones A, C y D y por último solicito copia simple del acta de presentación es todo”.-----------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 30-05-08 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Denuncia verbal de fecha 30-05-08 del ciudadano E.M., Acta de Notificación de derechos de fecha 30-05-08 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; con el Acta de Inspección técnica de fecha 30-05-08 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, Planilla de Retención y Revisión de Vehículo del Vehículo objeto del Robo -----------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 5: 18 horas de la tarde del día 30-05-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30-05-08 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Denuncia verbal de fecha 30-05-08 del ciudadano E.M., Acta de Notificación de derechos de fecha 30-05-08 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; con el Acta de Inspección técnica de fecha 30-05-08 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, Planilla de Retención y Revisión de Vehículo del Vehículo objeto del Robo, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, la denuncia de la victima quien indica claramente la acción ejecutada por el hoy imputado, a quien describió en su físico, durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida ya que se realiza con armas de fuego, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado N.A.R.Z., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-09-1986, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: pizzero, no posee cedula de identidad, hijo de J.R. y G.Z. y con residencia en Barrio La Chamarreta a doscientos metros del mercal Jhonny, casa color rojo municipio Maracaibo, por su presunta participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa, se otorgan las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1049-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. S.C.D.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.J.C.

EL IMPUTADO

N.A.R.Z.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. ENDERSON BARRIOS,

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se registro la decisión No. 1049-08, librando oficio No. 1853-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

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EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

CAUSA No. 1C- 12368-08

SCdP/eq.

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