Decisión nº XP01-P-2011-004228 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004228

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra N.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.774, de nacionalidad venezolana, natural de capuana del municipio autana, fecha de nacimiento 29-09-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio moto taxista, y es técnico medio en turismo, hijo de S.D. (v) y de E.C. (v), residenciado en el barrio la punta, frente a la familia Prato, casa color naranja y rosada en San F.d.A.; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 03JUL2011, la Abg. C.T.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, manifestó que:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: N.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.774. (Se deja constancia que el ministerio publico realiza un breve resumen de lo plasmado en el acta policial, relacionadas con el modo, tiempo y lugar, manifestando que en fecha 02 de junio del año 2011, siendo las 05:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de un efectivo militar, ciudadano SM/3 Chirino Soto, manifestando que en el sector la punta de san F.d.a., un ciudadano se encontraba maltratando a un niño de aproximadamente 2 a 3 años de edad, inmediatamente salio una comisión militar a fin de atender la referida llamada ante la unidad, una vez en el lugar observamos a un ciudadano con las características que habían sido dadas por el ciudadano que efectuó la llamada ante la unidad, acompañado por un niño y un ciudadano que vestía uniforme militar, proceden a identificar a estos ciudadanos, el que vestía uniforme militar se identifico como SM/3 Chirino Soto, manifestando que el era el que había realizado la llamada al destacamento 94, por lo del maltrato al niño, seguidamente se procede a la detención preventiva del ciudadano que se encontraba en el sitio siendo identificado como N.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.774, luego la presunta victima y el presunto agresor fueron trasladados al ambulatorio Rural tipo II, de san F.d.a. a fin que le realizaran los exámenes médicos correspondientes. Así las cosas la representación fiscal precalifica el delitos de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida) y solicita que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerde seguir por el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 solicito se sirva dictar medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido en el articulo 256, en sus numerales 3, consistente en 1.-) las medidas cautelares de régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo o por ante la autoridad que se designe.

Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: N.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.774, de nacionalidad venezolana, natural de capuana del municipio autana, fecha de nacimiento 29-09-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio moto taxista, y es técnico medio en turismo, hijo de S.D. (v) y de E.C. (v), residenciado en el barrio la punta, frente a la familia Prato, casa color naranja y rosada en San F.d.A., quien manifestó lo siguiente: “…mi esposa trabaja en un transporte fluvial que despacha a la 5 de la mañana yo la acompaño siempre en mi moto, y el niño siempre llora, ese día no la acompañe YA QUE TENIA la moto dañada, Salí al baño y el niño salio corriendo hacia la calle me asuste, me fui atrás del niño para pararlo y cuando lo abrase lloro mas y en ese momento paso el militar y el mal interpreto lo que estaba pasando pero yo solo lo estaba agarrando para que no le pasara nada”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. S.S., quien expuso: “…esta defensa se adhiere completamente a la solicitud fiscal”. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano N.E.C.D., en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, acantonado en San F.d.A., donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, el acta de denuncia interpuesta por CHIRINOS SOTO N.J., cursante al folio 07; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida), y decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado N.E.C.D., consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio Atabapo, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida)

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a otorgarle al ciudadano N.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.774, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio Atabapo, Todo de conformidad con el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de JULIO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA.

XP01-P-2011-004228

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