Decisión nº 033-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Junio de 2010

200° y 151°

JUEZ: DRA. E.E.O.

SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.S..

IMPUTADO: J.A.G.V.

VICTIMA: N.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

DEFENSA PÚBLICA N° 25 (E): ABOG. KIZZI BERRUETA.

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha 11 de Junio de 2010, en la Sala de este Despacho, ubicada en el Primer Piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Abg. N.S., en contra del ciudadano J.A.G.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.G., este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La presente Audiencia Preliminar, ha sido con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. N.S., quien presentó formal acusación, en contra del ciudadano J.A.G.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.G., y una vez declarado abierta la Audiencia, interviene la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Procedo en este acto a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 16 de abril de 2010, en contra del ciudadano imputado J.A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.G., por los hechos ocurridos en fecha 03 de marzo de 2010, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en el referido escrito se señalan en el Capítulo II, relativos a los hechos imputados. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra del hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen al dictamen de la misma, y se me expidan copias simples. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse J.A.G.V., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 12, con avenida 26, casa N° 26-54, Municipio Maracaibo; quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 25 Abogada KIZZY BERRUETA, quién expuso: “La defensa en conversación sostenida con mi representado, el mismo me manifestó que desea acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y en caso de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se ratifica en este acto el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa y solicito copia simple de la presente acta. De admitir los hechos seria inoficioso ratificar mi escrito de excepciones. Es Todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.A.G.V., ya que esta Juzgadora considera que en relación a los hechos explanados por el representante del Ministerio Público en el referido escrito acusatorio ocurridos el día 03 de Marzo de 2010, se encuentra acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.G.. De igual modo, este Tribunal considera que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano J.A.G.V., la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de una de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano J.A.G.V., debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, si es verdad que yo robé, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora, a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: 1.- Pruebas Testimoniales:

A.- Testimonio de los funcionarios YENFRY GLASGOW y O.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

B.- Testimonio de la funcionaria I.D.. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia.

C.- Testimonio de los funcionarios DERVIS DURAN Y N.V., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

D.- Testimonio del funcionario RIXIO GIL, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

E.- Testimonio del ciudadano N.G..

F.- Testimonio de la ciudadana NAYKELIS C.R.S..

G.- Testimonio del ciudadano D.A.P..

  1. - Pruebas documentales:

A.- Acta Policial de fecha 03-03-2010.

B.- Acta de Inspección Técnica de fecha 03 de marzo de 1010.

C.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de marzo de 1010.

D.- Dictamen Pericial N° DIP-DC-0267 de fecha 26 de maqrzo de 2010.

E.- Dictamen Pericial N° DIP-DC-0268 de fecha 26 de marzo de 2010.

F.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-242-DEZ.DC-941 de fecha 09 de abril de 2010.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, también se considera que dada la pertinencia y necesidad de los mismos, que hubieran podido ser recepcionados en la Audiencia Oral y Pública, y debidamente controlados por las partes, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose acreditar y establecer la verdad, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado así como el C.D. en la presente causa; y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dichos hechos, que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado J.A.G.V., se ADMITE totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 y así como también del procedimiento especial de la admisión de hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando al acusado J.A.G.V., estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto, y en virtud de que el acusado Admitió los Hechos, asistido de su defensa y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida cautelar impuesta al acusado. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente p.P. incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado J.A.G.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.G., este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito el cual establece para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio sería de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja 1/3 de la pena, siendo la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y que el mismo ha sido cometido ejerciendo violencia en contra de la victima. Todo esto en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el Ordinal 6º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CONDENA al acusado J.A.G.V., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 12, con avenida 26, casa N° 26-54, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem. Se ordeno librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Publíquese Y Regístrese el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase la causa al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo Nº 033-10, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/lr

Causa Nº 2C-16342-10.-

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