Decisión nº 358-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 15 de Abril de 2010

199° y 151º

Causa Penal N° C03-19.844-2010.

Causa Fiscal N° 24-F16-807-2010

RESOLUCION N° 358-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy quince (15) de abril de 2010, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V., por parte de la abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza sólo han comparecido la defensa pública quinta, abogada NOIRALITH G.U., así como los imputados L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V., previo traslado del retén policial de San C.d.Z., no así representante alguno de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público”. En este estado la Jueza de Control hace la siguiente consideración: “escuchada la exposición efectuada por la Secretaria, se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las nueve horas de la mañana, la Jueza de Control insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “ciudadana Jueza se encuentran presentes la abogada NEYDUUTH R.P., en su condición de Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, la defensa pública quinta, abogada NOIRALITH G.U., así como los imputados L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V., previo traslado del retén policial de San C.d.Z.”. En este estado la Jueza de Control declara el inicio al acto. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH R.P., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V., quienes fueran aprehendidos en fecha 13 de abril de 2010, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V.; acta de notificación de derechos; acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; fijaciones fotográficas. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quien precalifico e imputo el delito de DAÑOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 474 del Código ejusdem, en perjuicio de: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como L.A.B.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1991, titular de la cédula de identidad N° V-20.532.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio coleador, hijo de Segundo Bermúdez y de E.P., residenciado el barrio San Isidro, calle 3, casa N° 18-91, cerca de Lácteo S.B., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. KENDRY A.A.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1983, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.177, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.Á. y de L.M.B., residenciado en el sector El Paraíso, calle 2, San Francisco, casa N° 13-41, cerca de la planta de Enelven, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. A.J.D.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1976, titular de la cédula de identidad N° V-15.135.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de J.V. y de Aldemia Días, residenciado el barrio San Isidro, calle 4, casa N° 13-4, cerca de la bodega del señor Belino, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta, quien señaló: “revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público mediante las cuales ha imputado a los defendidos el delito de DAÑOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 474 del Código ejusdem, en perjuicio de: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN, la defensa por su parte sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que hoy el Ministerio Público les atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autores y a su vez responsables del delito imputado, razón por la cual se sostiene la total inocencia de estos. Si embargo, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados estos en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEYDUTHH R.P., en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DAÑOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 474 del Código ejusdem, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 13 de abril de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, se trasladaron hasta la sede donde funciona el cuerpo de bomberos de esta localidad, cuando comenzaron aglomerarse una serie de ciudadanos de varios sectores de las Parroquias S.B. y San C.d.Z., armados con objetos contundentes (palos, piedras, botellas y bombas molotov). Más tarde se desplazaba un vehículo, marca ford, modelo Bronco, color blanco, por las inmediaciones de la avenida 13 de S.b., perteneciente a la Alcaldía de Colón, el cual fue incendiado por estos ciudadanos. Posteriormente, estas mismas personas arremetieron contra el puesto del referido organismo policial, ubicado en la calle 1(La Marina) de esta población, logrando romper los vidrios de las ventanas y puertas; así mismo arremetieron contra los funcionarios policiales lanzándoles objetos contundentes y bombas molotov y disparando con armas de fuego; logrando los funcionarios actuantes darle alcance a cuatro personas, entre los cuales se encontraban los ciudadanos L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V. y un adolescente, procediendo a practicar su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V. (folios 02 y su vuelto y 03), así como actas de notificación de derechos de imputados (folios 05, 06, 07 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica (folio 08 y su vuelto); fijaciones fotográficas del bien objeto de daños (folios 09 y 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como DAÑOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 474 del Código ejusdem, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilios conocidos y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los justiciables de autos, se regirán por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V., antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente el momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos L.A.B.P., KENNDRY A.A.B. Y A.J.D.V., a quienes la Fiscala del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de DAÑOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 474 del Código ejusdem, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante actas por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez hora y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 358-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.148 y 1.149-2.010.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

L.A.B.P.K.A.A.B.

A.J.D.V.

La Defensa,

Abg. Noiralith G.U.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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