Decisión nº 447-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de mayo de 2010

200° y 151º

DECISION N° 447-2010

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA:, Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada NEYDUTH R.P..

IMPUTADO: A.E.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de San C.d.Z., estado Zulia, fecha de nacimiento 23 de abril de 1975, titular de la cédula de identidad N° 13.009.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo se A.A. y C.C., residenciado en la avenida 1, detrás de la Alcaldía del Municipio Colón, casa N° 2-41, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: COOPERATIVA DE AMINISTRACION DE RECURSOS DEL C.C.S.B.D.N. I, representada por el ciudadano D.N.M..

DEFENSA TECNICA: abogada T.D.J.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 17 de mayo de 2006, aproximadamente a las diez horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano D.N.M., en su carácter de Coordinador de la Cooperativa de Administración de Recursos del C.C.S.B.d.N. 1, hizo entrega al ciudadano A.E.C., quien le expresó dedicarse a la venta de equipos de computación, de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), equivalente a ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,oo), pertenecientes a los fondos asignados por el Estado a esa cooperativa, por concepto de adelanto de pago de quince (15) computadoras y una (01) impresora que serían utilizadas para el equipamiento de computación del colegio M.d.L., con sede en la avenida 26, barrio Bicentenario, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, y según el ciudadano D.N.M., no cumplió con el compromiso adquirido, ya que éste no hizo entrega de los equipos de computación, ni tampoco había devuelto los recursos que le fueron cancelados como adelanto de pago.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, para ese entonces abogada N.E.B., interpuso en fecha 17 de agosto de 2009, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano A.E.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia oral, esto es, 29 de octubre de 2009, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada L.D.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano A.E.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Por su parte, el encartado A.E.C. en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales era acusado por la representante de la sociedad, y que había llegado a un acuerdo reparatorio con el representante de la Cooperativa, comprometiéndose a cancelarle la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,oo), en dos partes, la primera parte el día 28 de noviembre de 2009, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), y la otra parte el día 28 de diciembre de 2009.

Del mismo modo, la defensa técnica, abogado L.A.C., en vista de la propuesta realizada por su representado a la hoy víctima, concerniente al Acuerdo Reparatorio, cuyo pago se realizaría en forma fraccionada, y aceptado por la víctima, solicitó que una vez cumplida con dichas obligaciones, surtan los efectos legales correspondientes del mencionado acuerdo.

En sintonía con lo anterior, tanto el ciudadano D.N.M., como la abogada L.D.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la indemnización ofrecida, y que en modo alguno hacían oposición al acuerdo reparatorio realizado en la audiencia. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 199,326 y 330 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA DE AMINISTRACION DE RECURSOS DEL C.C.S.B.D.N. I, el Tribunal pasó a instruir al encausado A.E.C., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario), admita los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pero sin la rebaja de plena establecida en el dispositivo legal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado A.E.C., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso, por lo que se procedió a aprobar en todos y cada uno de los términos expuestos, el convenio de acuerdo reparatorio, que sería cumplido a plazos, es decir, la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), en dos partes, la primera para el día 28 de noviembre de 2009, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), y la otra para el día 28 de diciembre de 2009, acordando la suspensión del proceso por el término de tres meses, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 40 numeral 1 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en ese contexto, constatado que había finalizado el plazo a que quedó sometido el encartado de autos, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para el día 04 de febrero de 2010, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de la obligación contraída, y después de sucesivo diferimientos, en este mismo día, luego de escuchar a viva voz la conformidad de estas en el presente proceso, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del texto penal adjetivo, declaró extinguida el ejercicio de la acción penal, y por ende, decretó el sobreseimiento, con base al artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem a favor del justiciable ciudadano A.E.C..

Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…omissis…)El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)

(cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento, la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado A.E.C. en audiencia de fecha 29 de octubre de 2009, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.E.C., antes identificado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL CONCEJO COMUNAL S.B.D.N. 1, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado y homologado en esta fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibídem. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0447-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal N° C.03-15950-2009

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