Decisión nº 729-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de agosto de 2010

200° y 151º

Causa N° C03-4245-2008

24-F16- 1002-2008

RESOLUCION N° 729-10.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el día de hoy, martes tres (03) de agosto de 2010, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), Abogada C.L.J.S., actuando como Secretaria suplente la Abogada W.M.H.C., con ocasión de la acusación interpuesta por los abogados I.E.V.M., L.D.G., J.C. BENAVIDEZ, NEYDUTH B.R.P. y G.B.C., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano D.D.P., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.A.G.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogada NEYDUTH B.R.P., el imputado D.D.P., acompañado por el abogado O.L.A., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y la víctima L.D.C.A.G., es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada NEYDUTH B.R.P., representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 27 de mayo de 2010, en contra del ciudadano D.D.P. plenamente identificado en actas, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.A.G.: Por tales razones y en razón de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y bajo los elementos de convicción que determinan la conducta del ciudadano D.D.P., en el tipo penal del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.A.G., acusa por dicho delito al mencionado ciudadano, por lo cual solicito sea admitido en su totalidad escrito acusatorio, así como cada uno de los medios de pruebas los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano D.D.P., y como quiera que el Tribunal en su oportunidad correspondiente le dio el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pido se mantengan las mismas, para que se pueda garantizar la prosecución y fin del proceso, y por último pido el enjuiciamiento y se le imponga la pena en su oportunidad al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, y estando libre de juramento, sin apremio ni coacción alguna, dijo ser y llamarse: D.D.P., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.P.P. y de Adaelba Pirela, titular de la cédula de identidad N° 15.855.956, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 24, entrando a la avenida, última casa de bloques, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “yo admito los hechos, que me atribuye el Ministerio Público, pero yo llegué a un acuerdo con la señora L.D.C.A.G., y le ofrezco en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00, oo) para indemnizarla, los cuales se los cancelaré en su totalidad en un plazo de treinta (30) días. Es todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Cuarto, abogado O.L.A., quien señaló: “escuchada como ha sido en este acto lo expuesto por mi representado ciudadano D.D.P., quien manifiesta acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es, el ACUERDO REPARATORIO, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber entregado a la victima la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00, oo), como indemnización por los daños sufridos, cantidad ésta que le será cancelada en su totalidad a la víctima en un plazo de treinta (30) días, es por lo que esta defensa pública ratifica el contenido del escrito de descargo consignado en fecha 15 de junio de 2010, en cuanto a que sea aprobado el presente acuerdo reparatorio, y se suspenda el proceso por un lapso de treinta (30) días para que mi defendido haga efectiva la total reparación del daño ocasionado a la víctima, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra a la victima, quien estando legalmente juramentada dijo llamarse L.D.C.A.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1977, titular de la cédula de identidad No. 13.009.163, residenciada en el barrio Doña Bárbara, calle 03, casa N° 2-30, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien manifestó: “es cierto que celebré un acuerdo con el imputado aquí presente, estoy conforme con los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00, oo) que me ofreció y que me serán entregado en su totalidad en un plazo de treinta (30) días. Es todo”.- Acto seguido, el Tribunal cede nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchada como ha la proposición de acuerdo reparatorio efectuada por el imputado y su defensor y por cuanto la víctima ha expresado en esta audiencia, de manera libre y espontánea estar conforme con los términos de dicho acuerdo reparatorio, esta representación del Ministerio Público no se opone a su aprobación por parte del Tribunal, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Jueza Tercera de Control, abogada C.J.G., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscala (A) XVI del Ministerio Público, abogada NEYDUTH B.R.P., la acusación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2010, contra el ciudadano D.D.P., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.A.G., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos. Toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de acuerdos indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que las justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos, ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: 1.- Declaración del funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien practicó experticia de reconocimiento N° 097-08, de fecha 16 de julio de 2008, al vehículo marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, tipo PASEO, serial de carrocería 3YJ2941822. De las pruebas testificales: 1.- Deposición de los funcionarios R.G.A., VILLASMIL O.K. y PORTILO O.O., asignados el Instituto de Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los cuales suscribieron el acta policial de fecha 04/07/2008, en la que se dejó plasmado el procedimento de aprehensión del ciudadano D.D.P.. 2.- Testimonial de la ciudadana L.D.C.A.G., portadora de la cédula de identidad N° 13.009.163, víctima en la presente causa. De las pruebas documentales: 1.- Acta de inspección técnica de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios R.G.A., VILLASMIL O.K. y PORTILO O.O., asignados el Instituto de Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. 2.- Resultados de la experticia de reconocimiento N° 097-08, de fecha 16 de julio de 2008, al vehículo marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, tipo PASEO, serial de carrocería 3YJ2941822, efectuada por el funcionario H.B.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., todas a objeto de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Respecto al numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que no se opusieron excepciones. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 05 de julio de 2008, y modificada en fecha 03 de diciembre de 2008, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano D.D.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el acuerdo reparatorio. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Igualmente, en referencia a la aprobación de acuerdo reparatorio, esta juzgadora como órgano controlador pasa a instruir al imputado D.D.P., acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que admitida la acusación fiscal, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) admita los hechos objeto de la acusación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (artículo 40, último aparte). Seguidamente el imputado D.D.P., libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea el hacer uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso manifestó: “insisto señora juez en admitir todos los hechos que el Ministerio Público me atribuye, ratifico mi voluntad que he declarado del acuerdo reparatorio hecho en este acto, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00, oo), los cuales cancelaré en su totalidad a la señora L.D.C.A.G., en un plazo de treinta (30) días. Es todo lo que tengo que decir”. Ahora bien, oída la manifestación anterior corresponde a esta jueza profesional, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 7mo del Código eiusdem contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también, se escuchará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Es por ello, que hallándose presente se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “no me opongo al acuerdo reparatorio realizado por las partes aquí presentes, es una manera de hacer justicia en este caso. Es todo”. Acto continuo la Jueza cede la palabra nuevamente a la victima ciudadana L.D.C.A.G., quien expuso: “estoy de acuerdo con la oferta hecha por el señor D.D.P., y ratifico todo lo antes dicho. Es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 40) el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por el imputado como por la victima, toda vez que el hecho punible de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.A.G., recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, además las partes, esto es, victima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, el justiciable manifestó impuesto del precepto constitucional admitir los hechos atribuidos por la Fiscala del Ministerio Público, y tomando en cuenta que el hoy imputado, ciudadano D.D.P., ofrece cumplir con la reparación del daño causado a la víctima, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00, oo) para ser cancelado a plazos. Se ordena suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para que el hoy imputado cumpla con el acuerdo reparatorio ofrecido a la hoy víctima. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 330 numeral 7, 40 numeral 1 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 1, 6, y 8, no existe pronunciamiento que emitir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, el imputado instruido del procedimiento por admisión de los hechos, no hizo uso del mismo y la restante no aplica en el caso concreto, respectivamente. Expídanse por secretaria copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada NEYDUTH B.R.P., en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.D.P., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.P.P. y de Adaelba Pirela, titular de la cédula de identidad N° 15.855.956, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 24, entrando a la avenida, última casa de bloques, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.A.G.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas en su oportunidad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en esta audiencia por el imputado y la victima de autos, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00, oo), para ser cancelados a plazos, con fundamento a lo establecido en los artículos 330 numeral 7, 40 numeral 1 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se suspende el proceso por el termino de treinta (30) días, a partir de la presente fecha, para que el imputado cumpla con los términos del mismo. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, y se declara concluida la audiencia”. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.-

La Jueza de Control (S),

Abg. C.L.J.S.

La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. NEYDUTH B.R.P.

El Imputado,

D.D.P.

La Victima,

L.D.C.A.G.

El Defensor Público Cuarto,

Abg. O.L.A.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR