Decisión nº pj0142007000080 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar

Tribunal Segundo de Control - Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 18 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000040

ASUNTO : FP01-D-2007-000040

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente xxxx, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxx, de 16 años, nacido el día xxxxx, residenciado en xxxxx, hijos de; xxxx y xxxx, contra quien la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 26 de Abril 2007, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en la misma fecha, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la Audiencia Preliminar este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana representante de la vindicta pública Dra. EGLIS GONZALEZ, en contra del adolescente: xxxx, ya debidamente identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: xxx, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, consistentes en: se evidencia que en fecha 06/02/2007, el adolescente xxx fue a buscar a la adolescente xxxx con quien tenía una relación de carácter amorosa, llevándola en una oportunidad a su casa donde se la presentó a su familia, posteriormente la invitó para una casa vieja que queda cerca de la casa de él la cual estaba llena de basura, ambos se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales, en esa oportunidad no la golpeó, pero el día 08 del mismo mes el adolescente xxxx la buscó nuevamente en el Liceo Sifontes, la llevó para el mismo lugar, es decir la casa vieja, y la obligó a tener relaciones sexuales, en vista que la adolescente no quería, procedió a proporcionarle una cachetada. El día 09-02-2007 nuevamente la fue a buscar al Liceo Sifontes, le quitó el pantalón y la camisa y la obligó a tener sexo, pasaron varios días que no se vieron, pero el día 16-03-2007 la fue a buscar nuevamente al liceo y la llevó a la casa vieja, la golpeó por la pierna y por el muslo izquierdo, le dio cachetadas donde botó por la pierna izquierda. Se evidencia en la investigación realizada que existen dos versiones en cuanto a la declaración de la victima, pero no es menos cierto que existe una prueba técnica de plena certeza como lo es el resultado médico forense, practicado a la victima, el mismo es un acto definitivo, lo que debe entenderse como una prueba preconstituida, de donde se evidencia la violencia ejercida en perjuicio de la misma lo cual concuerda con la declaración rendida ante el despacho fiscal en fecha 24-04-2007 al folio 39 en que la relación sexual no fue consentida. Por lo que se desprende que la conducta del adolescente encuadra en el delito de Violación. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas en esta audiencia por la vindicta pública, considerando que son pertinentes, útiles y necesarias para el Juez de Juicio; por ser licitas, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente porque han sido obtenidas de forma licita sino también han sido incorporadas al proceso, de acuerdo a las disposiciones legales, existiendo pertinencia en las pruebas y vinculación con el hecho a probar, las cuales cursan al folio Cuarenta y Seis (46) de la presente causa. Así mismo se admiten las pruebas presentadas en esta audiencia por parte de la defensa, referentes a las declaraciones de los ciudadanos xxxx y xxxx, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: xxxx, ya debidamente identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar de detención solicitada por la representación del Ministerio Público, y la medida cautelar solicitada por la defensa, el Tribunal tomando en cuenta las actas, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y por cuanto el imputado no tiene medida cautelar impuesta, toda vez que la acusación fue presentada en forma directa, a los fines de asegurar el procedimiento y tomando en consideración los principios y garantías que rigen la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, donde la DETENCIÓN se llevara a cabo de conformidad con la ley, y se utilizará como medida de último recurso… y se DISPONDRA de diversas medidas alternativas a la internación en Instituciones. Tal es el caso que nuestro Derecho Penal Juvenil en el artículo 582 de la Ley Especial existen varias medidas, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas, con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el adolescente, en tal sentido este Tribunal decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada Quince (15) días ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se ordena los exámenes Medico Psiquiatra y Psico-social al adolescente xxxx. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido remítase el expediente original al Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescentes, en el lapso establecido en el Artículo 580 Ejusdem. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. SAIDIA ALVAREZ SILVEIRA.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.S..

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